REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 20 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-005564

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, JOSÉ MARTIN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.206, de 39 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Sanare, Barrio Mamón, casa N°16-44, calle principal cerca del restauran Brisas de Sanare, del Estado Lara; y al efecto observa:

La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado en fecha 01/09/2006, cuando funcionarios adscritos a la Jefatura del Área N°1 de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente, se encontraba de comisión en el Río Sarare, sector Saruro Municipio Simón Planas del Estado Lara; en donde se detecto la extracción del material granular (Granzón) en el margen del Río Sarare con un tramo de doscientos cincuenta metros de largo por cuarenta metros de ancho por 1,5 metros de profundidad con maquinaria pesada afectando la zona protectora del Rió de Sarare y presuntamente con un permiso expedido por el Ministerio del Ambiente presuntamente falso procediéndose a retener un vehículo PAILODEER, quedando en calidad de deposito en el Comando de la 1era CIA 2di Pelotón D-47, Puesto Peaje Simón Planas, por ausencia del Ciudadano INGNACIO ANZOLA, quien es el responsable de la extracción de acuerdo a la autorización presentada.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de, EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIALES, y ACTIVIDADES EN ARERAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo, de la Ley Penal del Ambiente; delito este que no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en el mismo; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es presentación periódica cada Treinta (30) días, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, de este Circuito Judicial Penal.
De este mismo modo, en cuanto a la incidencia planteada por la Defensa Privada, este Tribunal en aras de garantizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional la tutela Judicial efectiva, como quiera que se esta en la fase preliminar de control, en la cual se buscan recabar todos los elementos probatorios, dado que no se constato violación alguna de disposiciones Constitucionales y legales; y siendo que seria a priori señalar la nulidad del acta policial, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la nulidad planteada por el defensor del imputado de autos.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano JOSE MARTÍN RAMOS, identificado en autos. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,