REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 20 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-005228

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: JEAN CARLOS BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.503.463, de edad 25 años, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Ajuro, final de la carrera 4, Municipio Crespo, Duaca Estado Lara. Al efecto observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 06/08/2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría N° 45, de la Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullajes en la población de Duaca, en cual reciben llamada del Sistema de Emergencia de Lara (171), informado que en un Pool, ubicado en la carrera 5 con calle 24, de Duaca se estaba suscitando una riña; inmediatamente los funcionarios se trasladaron al sitio con la seguridad del caso. Una vez en el lugar, uno de los funcionarios se entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ANTONIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.877.429, propietario del “Pool Hermanos García” que estaba ubicado en la misma dirección, informando a la comisión policial que frente a su establecimiento se había suscitado una riña con dos (2) ciudadanos, donde resultaron lesionados y se trasladaron al hospital. Acto seguido, los funcionarios se trasladaron al Hospital de Duaca para realizar las diligencias del caso, siendo informados que a las 18:50 horas, ingreso en dicho centro asistencial un ciudadano de nombre: JEAN CALOR BORGES, titular de la Cédula de Identidad N°V-21.503.463, quien fue atendido por el Doctor Carlos Siviria, titular de la Cédula de de Identidad N°V-15.959.637, diagnosticándole herida por arma blanca en brazo izquierdo, tórax posterior superficial, lesión de tendones de mano izquierda y el Adolescente LEONEL ANTONIO BRICEÑO PAREDES, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.705.165, le diagnosticaron traumatismo craneal leve y herida abierta en cuero cabelludo, quienes resultaron lesionados al protagonizar una riña en la carrera 5 con calle 24 de Duaca, frente al Pool Hermanos García. De inmediato los funcionarios proceden a las 7:45 horas de la noche a practicar la detención del adolescente LEONEL ANTONIO BRICEÑO PAREDES, antes identificado y al ciudadano JEAN CALOR BORGES, anteriormente identificado, el adolescente es trasladado al comisaría N°45 quedando en resguardo policial y el ciudadano, fue referido al Hospital Central Antonio María Pineda, de Barquisimeto, donde quedo recluido bajo la observación con custodia policial. Fueron verificados por el Sistema Escorpión informando uno de los funcionarios que ambos se encontraban sin novedad.




Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por encontrarse dentro de una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, no fue debidamente acreditada la existencia de peligro de fuga; imponiéndose MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de portar cualquier tipo de arma.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano JEAN CARLOS BORGES, identificado en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,