REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005528
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de presentación celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JOSÉ DANIEL CARMONA CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.149.687, domiciliado en Bararida, vereda 8, casa color blanca con rejas negras, tercera casa de la vereda cerca de la Botella. Barquisimeto. Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 27 de Agosto de 2006, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que a las nueve de la mañana del día 29/08/2006, cuando encontrándose en el sector Bararida I, Calle N° 3, vereda N° 17, un ciudadano a bordo de un vehículo Daewoo Racer de color blanco, placas FAB-98W, detuvo a los funcionarios policiales informando que acababa de ser despojado de sus pertenencias por cuatro personas desconocidas presuntamente transformistas y que los mismos habían huido por la veredas, por lo que los funcionarios procedieron a bajarse de la unidad policial que tripulaban en busca de los ciudadanos, observando a la altura de la vereda 17, a un ciudadano que corría rápidamente, el cual al ser aprehendido encontraron en su poder una cartera cilíndrica de cuero, color marrón de uso femenino contentivo de varios objetos entre los cuales se encuentran 2 pinzas de material plástico, un peine mediano de material plástico, una aguja inyectadora, un teléfono celular con su batería y en sus manos una porta chequera de cuero color vino tinto contentivo presuntamente de 5 chequeras, inmediatamente se presenta en el sitio el ciudadano agraviado indicando que eras la persona que le había robado, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría 21 de la Ruezga Sur, y posteriormente puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
En la audiencia de presentación el Ministerio Público señala, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem; solicito igualmente se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita reconocimiento en Rueda de Persona, en el que sea reconocedor la victima Ramón Argenis Suárez, y el imputado será la persona a reconocer.
Una vez impuesto del precepto Constitucional los ciudadanos imputados de autos, anteriormente identificados, manifestaron su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.
Se le cede la palabra a la DEFENSA debe llevarse el presente procedimiento por la vía ordinaria, solicito que el ministerio público verifique la pertenencia del Celular, asimismo lo de la chequera que es ficticia y no real de las que tren al comprarlas. Efectivamente en el artículo 250 establece que el hecho merece pena privativa de libertad pero no es menos cierto de que el código le establece la potestad al tribunal de que pueda ser juzgado en libertad, por el principio de presunción de inocencia artículo 9 el Código Orgánico Procesal Penal, por solicito lo que solicito una medid cautelar sustitutiva de libertad, pudiendo el tener 3 medidas cautelares, según el mismo Código Orgánico Procesal Penal lo permite, un reconocimiento en rueda de individuo y se le practique un reconocimiento medico a fin de dejar constancia de la lesión en el estomago y en la mano, asimismo solicito se le practique el examen del sida en Sanidad
Realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que los imputados ha sido presunto participe o autor del hecho punible. 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 en su última, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los 10 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
Este Tribunal de Control, visto que la aprehensión se realizó en una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión flagrante; asimismo, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano imputado JOSÉ DANIEL CARMONA CRESPO, identificados en auto. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario