REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005517
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de presentación celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.126.948, oficio AYUDANTE DE MECANICA, domiciliado en Pueblo nuevo carrera 4 entre calles 5 y 6 Casa N° 4-45, cerca del Mercado Danquín de Barquisimeto del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 28 de Agosto de 2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial N° 6, Comisaría N° 60, quienes encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano que hacia señas desde la calle, quien se identifico como LUNA LEON WILMER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.583.574, quien informo a los funcionarios que un ciudadano le aviso que en el taller la Luna de su propiedad, ubicado en la calle 20 entre 10 y 11 se había introducido un individuo saltando una pared y necesitaba apoyo policial; por lo que 2 funcionarios procedieron a trasladarse con dos testigos, además del ciudadano que informo del hecho ocurrido, y al momento de abrir el portón del taller, observo un ciudadano , que portaba un bolso y al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, agarrando piedras para agredir a las personas, por lo que los funcionarios policiales lo aprehendieron y al revisar su bolso le fue encontrado dos radios reproductores de vehículos; procediendo a solicitar información al dueño del taller en cuanto a sí reconocía tales objetos, indicando que si eran de su propiedad; por lo que se traslado al funcionario aprehendido a la Comisaría y puesto a la orden de la Fiscalia.
En la audiencia de presentación el Ministerio Público precalifica el hecho como el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 6° DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem; solicito igualmente se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez impuesto del precepto Constitucional los ciudadanos imputados de autos, anteriormente identificados, manifestaron su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.
Se le cede la palabra a la DEFENSA quien considera esta defensa debe llevarse el presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto considero que debe realizarse las investigaciones del caso a los fines de determinar la responsabilidad de su defendido, indica que dada la potestad del tribunal de que pueda ser juzgado en libertad la persona, por el principio de presunción de inocencia artículo 8 y 9 el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, según el mismo Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le practique a su representado examen psiquiátrico.
Realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que los imputados ha sido presunto participe o autor del hecho punible. 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem lo cual hace presumir el peligro de fuga, además que posee varias causas judiciales por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal de Control, visto que la aprehensión se realizó en una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión flagrante; asimismo, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se ordena Oficiar a Medicatura Forense a los fines que realice la evaluación Medica correspondiente al imputado.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, identificados en auto. En virtud que la causa a de seguirse por la vía del procedimiento abreviado remitase las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario