REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005581

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Coerción Personal decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN JOSÉ LINARÉZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.149.540, venezolano, de 18 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Macuto, sector 3, el Molino, en la parte de abajo, al lado de la Bodega de la Sra. Juana, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 02 de septiembre de 2006, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Comisaría N° 20 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 6:00 AM., encontrándose en labores de patrullaje en la Plaza Macario Yépez, ubicada en la carrera 19 con calle 7, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial intenta darse a la fuga en veloz carrera, dándole la voz de alto y a escasos metros se le logra dar alcance, frente a un monumento de una cruz, contiguo a la plaza, por lo que previa identificación como funcionario se produce a realizar una inspección a dicha persona, donde se le incauta al ciudadano en su ropa interior una bolsa plástica transparente, que contenía 44 envoltorios tipo cebollita de presunta droga, confeccionado en material sintético de color negro, amarrado con hilo pabilo de color rojo.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público precalifica los hechos en los que presuntamente se encuentran incurso el ciudadano JOHAN JOSÉ LINARÉZ RODRIGUEZ, identificado en autos, por haber sido presuntamente aprehendido en el lugar de los hechos; como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, del segundo aparte de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, solicitó al Tribunal que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y que se continúe la presente causa por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último le sea otorgado al imputado de autos medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la cantidad de droga incautada al momento de la aprehensión del imputado de autos; fue presentada ad efectun vivendi prueba de orientación.
Una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso al ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando que: “ yo me encontraba el sábado tomando por mi casa, salí del trabajo por el cementerio viejo, salí a las 5 al centro, en ese momento me dejan en la parada, halle al jíbaro y me dice que cuanto busco y yo le digo que no ando en eso, me invita a buscar y yo le digo que no, yo le digo que solo tengo 15 mil bolos, nos quedamos en la 7 y pasa para adentro, yo le paso 12 mil pa que me pasara 3 mil de vuelto, estaba un deposito donde guarda los carros, pasa para adentro y sale, me dice camina para allá y me esperas como a 50 pasos, sale y cuando me va a pasar las 6 piedras llega la policía y dice quieto, lo montaron a el y a mí , robaron el carro como a 50 mts, me dejaron adentro hablo con el pero no se que, el tipo estaba cuadrando con el, el bombero se mete, pasa por debajo del carro y le pasa algo al policía, le paso una plata, la gente le dio la plata y se montaron, me dijeron que si les iba a dar plata y le dije que no tenia, el me dijo que le consiguiera 500 y me iba, ellos me dijeron que encontraron esto y eso fue lo que le dio el bombero, llegaron al frente del Club y lanzaron una bomba, me empezaron a dar vueltas y me lanzaron a la comisaría, yo tranquilo por que yo sabía que las 6 piedras eran las mías, ellos decían que era mi palabra en contra de la de ellos. A preguntas del Fiscal responde: el Jíbaro es un Sr. como de 42 años, negrito que se la pasa en una bicicleta, allá le dicen el bombero, eso es en la 19 bajando con 7, como a 10 cuadras de la universidad, al frente de un club, los policías no los conozco, yo soy consumidor de droga, ese día consumí. Seguido responde a la defensa: yo antes no había tenido problemas con la policía, a los 14 años empecé consumir, me llevaron a un Centro de Rehabilitación, el Centro dentro del que yo estaba se llama Centro UPAD, y en hogares Crea, el bombero le vende droga a carajitos, hay un sitio que le dicen la Mossarela ahí lo pueden encontrar, mi novia se llama Damauri. Es Todo”
Asimismo, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien señala que en las actas traídas al proceso existe contradicción, por cuanto no concuerda con las declaraciones de su defendido; asimismo indica que su defendido se declaro consumidor con residencia fija, y trabaja en el INCE, que no hay obstaculización para la búsqueda de la verdad dado que su representado se ha ofrecido en colaborar; por lo que solicita al Tribunal sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva y sea sujeto a una Medida de Seguridad Social de la establecida en los artículos 70 y 71 de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario.
Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado de autos, ya identificados, la presunta comisión del delito de de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, del segundo aparte de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito; 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales y las prueba de orientación presentada al Tribunal para la vista y devolución , los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado han sido presunto participe o autor del hecho punible; y 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño que pudiera presuntamente haberse causado a la sociedad; por lo que para el caso del ciudadano JOHAN JOSÉ LINARÉZ RODRIGUEZ, identificado en autos, se acordó imponer Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ejusdem, debiéndolo cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Adicionalmente, debe señalarse que por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer con ocasión al delito precalificado por el Ministerio supera en su limite máximo los tres (3) años, resulta improcedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control, se declara la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JOHAN JOSÉ LINARÉZ RODRIGUEZ, identificado en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,