REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-005578

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RAFAEL MARCIAL JUNIOR CANELON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.247.415, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en Tamaca Final, de la autopista, Vía las Tunas, casa sin numero del Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 01/09/2006, cuando funcionarios, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Lara, encontrándose en labores de investigación, a la altura de la carrera 25 con avenida Vargas, avistaron a un Vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul año 98, sin placa, teniendo impreso en sus vidrios el numero KAE-96R, motivo por el cual, los funcionarios le solicitaron al conductor que detuviera su marcha, quedando identificado como: CANELON RAFEL MARCIAL JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.247.415, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en Tamaca Final, de la autopista, Vía las Tunas, casa sin numero, Estado Lara, seguidamente le efectuaron una revisión al mencionado vehículo, localizando en la guantera del mismo un arma de fuego marca SMITH WESSON, calibre 38, serial cacha 8D31245, serial tambor G1075552, con seis balas del mismo calibre, lo antes mencionado fueron trasladados a la sede de la Sub-Delegación del Estado Lara, en donde el funcionario experto JECSEL TERSEK, informo que dicho vehículo presenta sus seriales desvastados no teniendo identificación alguna, seguidamente le solicitaron información al dicho ciudadano sobre la procedencia del vehículo y el arma, no dando ninguna respuesta ni documentación que justifiquen los mismos, acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta el sistema SIIPOL, donde se pudo verificar que el arma se encuentra SOLICITADA, según expediente H-196.730, por la Sub Delegación del, Estado Lara de fecha 17/08/2006, por el delito de robo, los números presuntamente de la placa que aparecen en los vidrios de dicho vehículo aparece en el sistema perteneciente a un vehículo con las mismas características por el delito de CAMBIO DE IDENTIFICACIÓN DE PLACA Y SERIALES, con el estado actual de recuperado y entregado, Dependencia: Dirección de Investigaciones de Vehículos Caracas de fecha 04/08/2004, se le practico Inspección Técnica, en compañía del Funcionario Detective Antonio Barrios.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de l delito de OCULTAMIENTO DE ARAM DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y robo de Vehículo Automotor; delitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en los mismos; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Treinta (30) días, por ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de portar arma de fuego.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano RAFAEL MARCIAL JUNIOR CANELON, identificado en autos. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,