REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-005568

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOHAN ALBERTO ELORZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.861.468 la cual no portaba, de edad 21 años, soltero, venezolano, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Agua Viva Sector Rancho Grande calle 2c casa N° 9 de Cabudare del Estado Lara. Al efecto observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 31/08/2006, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N°3, de las Fuerzas Armadas Policial, del estado Lara, se encontraban en labores de patrullajes, fueron comisionados por el centralista de guardia AGTE (PEL) CARLOS MORA, a verificar un presunto de intercambio de disparos en agua viva sector la uva 1, con calle 7, al llegar al lugar visualizaron a un grupo numeroso de personas y un (01) ciudadano que se encontraba presuntamente herido por arma Blanca, en el brazo derecho, trasladando al mismo hasta el ambulatorio de Cabudare, donde dijo ser y llamarse: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.350.167, de 18 años de edad, residenciado en agua viva, y el mismo indico que había sido agredido presuntamente por un ciudadano de nombre JOHAN ELEAZAR, acto seguido los funcionarios regresan a agua Viva ya que según llamada telefónica anónima, recibida en la comisaría N°30 por el AGTE (PEL) CARLOS MORA, informando que un grupo de personas, querían ingresar de manera violenta a la casa del presunto agresor del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, procediendo rápidamente los funcionarios a trasladarse al lugar, al llegar al sitio en Agua viva, específicamente en el sector rancho grande calle 2, llegaron a una casa en donde un grupo de personas decían que allí se encontraba el ciudadano JOHAN ELEAZAR, el presunto agresor de CARLOS RODRIGUEZ, y manifestaban que si no lo sacaban de la casa tomarían justicia por sus propias manos (Linchándolo) entre estos ciudadanos se encontraba el ciudadanos DEYSON JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.640.869, presunto familiar de la victima, seguidamente se procedió a llegar a la casa donde se encontraba el ciudadano JOHAN ELEAZAR, y tomando las precauciones del caso se le indico a los ciudadanos que se retiraran del lugar, procediendo a llamar al presunto agresor y el mismo salio y manifestó que el había cortado al ciudadano por que se estaba metiendo con su familia, entregando el mismo, al Cabo 2do LUIS OCHOA, el arma blanca con la siguientes características: un Cuchillo de acero inoxidable con mango de material plástico de color negro marca ESTAINLESS, de fabricación China, con que presuntamente había agredido al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, procediendo a colectar la misma y a realizarle una inspección de personas, no encontrándole nada de interés criminalistico. Posteriormente se le informa que el mismo queda detenido, trasladándolo a la comisaría N°30, donde quedo identificado como: JOHAN ALBERTO ELORZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.861.468, de edad 21 años, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Agua Viva Sector Rancho Grande calle 2c casa N°9 de Cabudare, Estado Lara.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de los delitos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; delito este que no esta prescrito y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en el mismo; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar oficios correspondientes, para la práctica de examen psiquiátrico al ciudadano antes nombrado.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano JOHAN ALBERTO ELORZA BRICEÑO, identificado en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,