REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005560

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Coerción Personal decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL JOSÉ LEAÑEZ CABRAL, titular de la Cedula de Identidad N° 11.790.756 (quien no presento Cédula de Identidad), venezolano, de 31 años de edad, soltero, domiciliado en Cabudare Prado del Golf, I etapa, última calle, casa cerca de un Zinder o Guardería Salta Monte, del Municipio Palavecino del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 30 de Agosto de 2006, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Metropolitana, de la Comisaría N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las que se deja constancia que siendo aproximadamente las 22:10 horas, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 19 con calle 36, observaron a un ciudadano que haciendo señas desde la avenida 20, a lo cual procedieron a acercarse, informando que había sido objeto de un robo por parte de tres (3) ciudadanos entre ellos dos adolescentes, quienes los despojaron de dos aros de metal, uno de color plata y el otro de color bronce y plata, al igual que de un parte de zapatos de cuero y su billetera que tenia en su interior la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y su Cédula de Identidad, describiendo el vestuaje de las personas que presuntamente participaron en el robo, y siendo indicado el rumbo que tomaron tales personas hacia la avenida 20 y que habían cruzado en la calle 38 en dirección hacia la Avenida Venezuela; por lo que los funcionarios le solicitaron a la presunta victima que abordara la patrulla para tratar de ubicar a las personas que habían cometido el Robo por lo que realizaron un recorrido por la calle 38 y procedieron a bajar por la avenida Venezuela sentido oeste- este y cuando iban entre la calle 33 y 34 observaron a tres (3) ciudadanos con las vestimentas y características descritas por la presunta victima, siendo reconocidos tales ciudadanos por el presunto agraviado; por lo que previa identificación como funcionarios se procedió a realizar una inspección corporal encontrando al adolescente en el bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón una billetera en material de cuero color vino tinto y en el interior de la misma tres billetes de Diez Mil Bolívares, otros de los ciudadanos adulto tenia entre sus manos un par de zapatos de cuero color vino tinto, marca Full Time, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le encontró dos (2) aros de metal, uno de color plata y el otro de color bronce y plata, y al otro ciudadano adolescente no se le encontró nada de interés criminalistico, por lo que fue colocado a los adolescente a la orden de la Fiscalia 18 del Ministerio Público y al adulto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público precalifica los hechos en los que presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos DANIEL JOSÉ LEAÑEZ CABRAL, identificado en autos; como los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; asimismo, solicitó al Tribunal que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y que se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto los delitos precalificados, merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos aprehendidos han sido partícipes del hecho punible que se les imputa y por considerar esta representación Fiscal que existe una presunción razonable de peligro de fuga.
Una vez impuesto del precepto Constitucional al ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.
Por su parte, la Defensa Pública expuso que, rechaza la declaración fiscal en virtud de la declaración de su defendido, por cuanto la policía lo fuese aprehendido en el lugar del hecho, de igual manera, indica que en el acta policial no dice los objetos del robo, por todo solicito una medida cautelar de arresto domiciliario también por cuanto el delito es frustrado también por la conducta la cual no tiene antecedentes; la defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento abreviado solicitado por la fiscalía.
Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado de autos, ya identificados, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los cuales ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito; 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que los imputados han sido presuntos participes o autores del hecho punible; y 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse que en unos de los delitos imputados excede en su limite máximo a los 10 años de prisión; por lo que se acordó imponer Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero ejusdem, debiéndolo cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Este Tribunal de Control, se declara la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de la actuaciones de investigación que presuntamente los imputados de autos se les sorprendió a poco de haberse cometido el hecho; se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 y 373 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado DANIEL JOSÉ LEAÑEZ CABRAL, identificado en auto. En virtud que la causa a de seguirse por la vía del procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,