REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005558

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Coerción Personal decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARGENIS ROSALES CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.791.155, venezolano, domiciliado en el Barrio Delfín González, calle 1 con callejón 3 casa N° 203, casa de color gris, a dos cuadras de la cancha de Barquisimeto del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 31 de agosto de 2006, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 1, de la Comisaría N° 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando siendo aproximadamente las 5:50 AM., siendo comisionados para realizar un operativo en el Barrio Delfín González, en compañía del ciudadano YRENIO DURAN RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.784.085, de 35 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el barrio Prados de Occidente, calle 1 y 2, propietario del abasto y carnicería “Uribante”, quien presuntamente fue objeto de un robo residencial y de su vehiculo particular tipo: Fiat Uno, color: vinotinto, Placas: OAA-250, año 97, Cuatro Puertas, conforme a denuncia formulada ante los funcionarios del referido Cuerpo Policial, y en la cual indico que las presuntas acciones de robo de su residencia fue llevada acabo por los ciudadanos Argenis Contreras alias “El Gocho” y Nelson Dan alias “El Nelsito”, ambos residenciados en el Barrio Delfín González; y cuando los funcionarios se desplazaron a la altura de la Avenida Principal del Monumento La Estrella con calle 1 del Barrio el Delfín González, visualizaron un vehiculo desplazándose que coincidían con las características mencionadas por el denunciante, el cual a su vez afirmo que el referido vehiculo era el de su propiedad; por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle captura a pocos metros; cuando el denunciante de apellido Duran observo al conductor del Vehiculo lo reconoció manifestando que el mismo es a quien apodan el Gocho, quien había sido una de las personas que se introdujo a su vivienda y bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego en compañía de dos personas lo sometieron, despojándolo de sus pertenencias, artefactos electrodomésticos, prendas y el vehiculo anteriormente descrito, por lo que previa inspección del vehiculo y haberse incautado algunos artefactos electrodomésticos reportados como robados, los funcionarios policiales procedieron a la detención del ciudadano en cuestión.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público precalifica los hechos en los que presuntamente se encuentran incurso el ciudadano ARGENIS ROSALES CONTRERAS, identificado en autos, como los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor solicitó al Tribunal que se continúe la presente causa por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por último le sea otorgado al imputado de autos medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, solicito protección policial para las victimas presentes en la audiencia.
Una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso al ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando la versión de los hechos ocurridos.
De esta misma manera, se le otorgo la palabra a las presuntas victimas los ciudadanos Yrenio Duran Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.784.085, y Marielcy Inmaculada Ortiz Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.347.460, quienes declaran como se sucedieron los hechos.
Asimismo, se le cedió la palabra a la Defensa Pública del imputado de autos, quien rechazo la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de lesiones, por no existir reconocimiento medico alguno que demuestre tales lesiones; asimismo solicito para su defendido medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, y se acumule la presente causa a la causa KP01-P-2005-000060, correspondiente al Tribunal de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Lara, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado de autos, ya identificados, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; los cuales ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito; 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado han sido presunto participe o autor del hecho punible; y 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse que en unos de los delitos imputados excede en su limite máximo a los 10 años de prisión; por lo que para el caso del ciudadano ARGENIS ROSALES CONTRERAS, identificado en autos, se acordó imponer Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero ejusdem, debiéndolo cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Adicionalmente, debe señalarse que por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer con ocasión al delito precalificado por el Ministerio supera en su limite máximo los tres (3) años, por otra parte, se verifico la conducta predelictual de la existencia de otra causal penal conocido por uno de los tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que resulta improcedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control, se declara la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 ejusdem. De este mismo modo, se acordó para la victimas los ciudadanos Yrenio Duran Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.784.085, y Marielcy Inmaculada Ortiz Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.347.460, Medida de Protección Policial en el domicilio de las referidas victimas por un lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación a la acumulación de la causa solicitada por la Defensa Publica. En cuanto a la acumulación de la presente causa a la causa signada con el N° KP01-P-2005-000060, correspondiente al Tribunal de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Lara, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego solicitada por la defensa, esta fue declarada sin lugar dado que ambos procesos se encuentran en la fase preparatoria sin que se haya presentado el acto conclusivo.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado ARGENIS ROSALES CONTRERAS, identificado en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,