REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005537


Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Coerción Personal decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANGEL ANGARITA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.232.011, venezolano, domiciliado en el sector 18 de octubre, avenida 2, calle J-K, casa N° 100-32 de Maracaibo del Estado Zulia. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 29 de Agosto de 2006, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 5:00 PM., quienes encontrándose a la altura de la Avenida Pedro León Torres con calle 54, específicamente en la tienda Farmatodo, llama un ciudadano de nombre Juan José Vivas Bueno, titular de la Cédula de Identidad N° 17.505.718, de 23 años de edad, quien informo que dentro de la tienda farmatodo se encuentra el vigilante con un ciudadano que trato de sustraer Dos Memorias Sandisk, por lo que una vez en el lugar se efectuó una revisión corporal al referido ciudadano sin encontrar nada de interés criminalistico; seguidamente el ciudadano agraviado realizo la entrega de dos memorias Sandisk una para cámara fotográfica y la otra para teléfono celular, siendo aprehendido previa identificación el ciudadano y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público precalifica los hechos en los que presuntamente se encuentran incurso el ciudadano MIGUEL ANGEL ANGARITA, ya identificado, como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicitó al Tribunal que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y que se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera y por último le sea otorgado al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Penal Adjetivo; igualmente, solicita se verifique la dirección señalada por el ciudadano imputado, a los fines de verificar si efectivamente vive en la dirección aportada y una vez verificado el resultado se remitan al tribunal de control a los fines legales consiguientes y se remita a la representación fiscal la información solicitada.
Posteriormente se le cede la palabra a la victima el ciudadano Juan José Vivas Bueno, en representación de Farmatodo; quien dio su versión en cuanto a los hechos ocurridos.
Una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 del Texto Constitucional, al ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos, indicando: “ Si deseo declarar” y dijo: “ No es como el dice que a mi me lo consiguieron el la bolsa, y la comisión tampoco me la consiguió y mi bolso estaba aparte.” Es todo. A preguntas hechas por el fiscal respondió: “ estudio en Santiago Mariño, diseño gráfico, tengo aquí a mi madre y vive en las Trinitarias, cerca del Centro Comercial, Edificio Tomoporo. 1-A, y mi mama es conserje allí, mi mama tiene tres años allí” Es todo.
Por su parte la defensa manifestó estar de acuerdo con la medida solicitada por la representación fiscal, asimismo la defensa hace de conocimiento a la representación fiscal y en virtud de que se encuentra la víctima que la presente esta sujeta a un acuerdo reparatorio, y estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado” .
Asimismo, EL TRIBUNAL LE PREGUNTA AL CIUDADANO IMPUTADO SI ES VERDADERA LA DIRECCION QUE APORTO AL TRIBUNAL A LO CUAL EL IMPUTADO MIGUEL ANGEL ANGARITA MANIFESTÓ: “no, no es pero es que yo no quería meter a mi mama en esto.” Es todo.
Seguidamente toma la palabra el fiscal el Ministerio Público quien manifestó: “Visto lo manifestado por el ciudadano imputado que no tiene un domicilio fijo y mintió al tribunal respecto a la dirección de su mama, es por lo que voy a cambiar la solicitud de medida cautelar, por MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido imputado.
Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo para el caso del imputado de autos, ya identificados, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito; 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible; y 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falsedad de la información aportada por el imputado en la declaración presentada al Tribunal en cuanto al domicilio que tiene en la ciudad de Barquisimeto, lo cual ha de considerarse como una presunción razonable de peligro de fuga; que por ende pudiera obstaculizar el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 en sus ordinales 1 y 2 del Código Penal Adjetivo; fue lo que llevo a este Tribunal a imponer Medida Privativa Preventiva de Libertad en aras de asegurar la finalidad del proceso en la consecución de la verdad; señalándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Este Tribunal de Control, se declara la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de la actuaciones de investigación que presuntamente los imputados de autos se les sorprendió a poco de haberse cometido el hecho; se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 ordinal 1 y el artículo 373 ejusdem.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo segundo y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado MIGUEL ANGEL ANGARITA, identificado en auto. En virtud que la causa a de seguirse por la vía del procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,