REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005536
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Coerción Personal decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE RAUL RIVERO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.626.201, domiciliado en avenida intercomunal Barquisimeto- Duaca, Urbanización Don Aurelio, casa N° 14-26, color verde con beige, Tamaca, del Estado Lara. Al efecto decide con fundamento en las siguientes motivaciones:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 29 de Agosto de 2006, por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclistica del Comando de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 15:00 horas, recibieron llamada radiofónica mediante la cual informan que vigilantes del Banco Provincial ubicado a la altura de la calle 23 entre las carreras 18 y 19, tenia ubicado a un ciudadano que presuntamente estaba usurpando la identidad de uno de los clientes de esa entidad Bancaria, por lo que se trasladaron al lugar y se entrevistaron los funcionarios policiales con el Gerente Administrativo y la Directora identificados como Ángel Orellana y Rosa Rosellor, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-10.842.748, y V-7.365.808, respectivamente; quienes indicaron que dentro de las instalaciones se encontraba un ciudadano que se encontraba solicitando los estados de su cuenta, sin tener conocimiento de que estas se encontraban bloqueadas por el mismo, situación esta que obligo a llamar al numero telefónico que se encuentra asociado a dichas cuentas, contestando el ciudadano William Omdy Rojas Gómez, titular de las cuentas en cuestión, e informándole este que en días pasados un sujeto con esas características había tratado de retirar una considerable cantidad de dinero en otra entidad Bancaria; en vista de la información suministrada a los funcionarios policiales estos le solicitaron al ciudadano que mostrara las pertenencias que portaba en su bolsillo y adheridos a su cuerpo, mostrando una Cédula de Identidad N° 9.626.201, con su fotografía y con el nombre de ROJAS GOMEZ WILLIAM OMEDY; una cédula de Identidad N° 10.398.738, con su fotografía y con el nombre de DE PAOLA BARROETA HUMBERTO JOSE; una cedula de Identidad N° 9.626.201, con su fotografía y el nombre de RIVERO SUAREZ JORGE RAUL; una Cédula de Identidad N° 9.611.545, con el nombre de GARCIA DELGADO RICHARD JESUS; una Cédula de Identidad N° 9.439.179, con el nombre de CORDOVA BARRIOS VICTOR DANIEL; una Cédula de Identidad con el N° 19.323.615, con el nombre de MOGOLLON RAMIREZ MARIO MAXGRECO; una licencia de conducir perteneciente a JORGE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.626.201; una tarjeta del CLUB MOVISTAR, a nombre de JORGE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.626.201; una planilla de solicitud de estado de cuenta para la cuenta N° 0108-0078-12-0100029834, en el que se indica como titular de dicha cuenta al ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GOMEZ, de fecha 24/08/2006 del Banco Provincial Agencia Chivacoa, cuatro planillas de solicitud de estado de cuenta, para la cuenta N° 0108-0078-12-0100029834, titular Willian Omedy Rojas Gómez, de fecha 24/08/2006 del Banco Provincial Agencia Chivacoa, una planilla de cargo en cuenta de referencias de la cuenta 0108-0078-18-0100029834, titular William Omedy Rojas Gómez, de fecha 08/05/2006 del Banco Provincial Agencia Barquisimeto, una planilla de cargo en cuenta de referencias Bancarias de la cuenta 0108-0078-12-0100029834, titular William Omedy Rojas Gómez, de fecha 08/05/2006 del Banco Provincial Agencia Barquisimeto, una planilla de cargo en cuenta de referencias Bancarias de la cuenta 0108-0078-12-0100029834, titular William Omedy Rojas Gómez, de 24/08/2006 del Banco Provincial Agencia Chivacoa, un certificado de salud emitido por la Cruz Roja Venezolana, seccional Lara, con el N° 2835 a nombre de William Rojas Gómez, de fecha 22/05/2006, un carnet de registro de información fiscal RIF V09517822-3, de fecha de inscripción 28/07/1997, con nombre Rojas Gómez William Omedy, y fecha de expedición 24/08/2005 de Barquisimeto gerencia Regional Centro Occidental, un comprobante provisional de registro de información Fiscal RIF V0951782-3, NIT 0264390435 de nombre Gómez Rojas William Omedy, de Barquisimeto fecha 24/08/2005, con firma electrónica 2495877672, una constancia de saldos promedio mensual de la cuenta 0108-0078-12-0100029834, expedida por el Banco Provincial, remitida al Banco de El Pueblo Soberano, a nombre de William Omedy Rojas Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.517.822, de fecha 08/05/2006 de la ciudad de Barquisimeto, una chequera de Banco Mercantil, a nombre de Rivero Suárez Jorge Raúl, cuenta N° 1045515892, con dieciséis (16) cheques faltantes, cuyo números de seriales de cheques en blancos y faltantes se describen en acta policial; y una planilla de solicitud de chequera con el Número 01322, siendo el referido ciudadano aprehendido previa identificación y trasladado a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para posteriormente ser puesto a la orden de de la Fiscalía del Ministerio Público.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público precalifica los hechos en los que presuntamente se encuentran incurso el ciudadano JORGE RAUL RIVERO SUAREZ; como el delito de defraudación previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 463 ordinal 1° así como el uso de documento falso y forjamiento de documento previstos y sancionados en los artículo 322 y 319 ultimo aparte del código penal venezolano vigente respectivamente; asimismo, solicitó al Tribunal que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y que se continúe por el procedimiento ordinario, y por último le sea otorgado al imputado de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le de el derecho de palabra a la victima.
Posteriormente se le cede la palabra a la victima el ciudadano WILLIAM ROJAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.517.822; quien dio su versión en cuanto a los hechos ocurridos, manifestando: “yo me doy cuenta cuando el gerente del Banco Caribe me dice que tenia a alguien que le estaba pidiendo 40 millones de bolívares, y le dijo que el tenia los movimientos de las cuentas me fui al banco a verificar, el señor autorizo al banco y luego saco una referencia bancaria dirigida al Banco del Pueblo, el día lunes me llaman de l Banco Provincial y me dijeron que estaba allí solicitando el movimiento de todas sus cuentas y pidiendo una referencia bancaria dirigida al banco mercantil, el pide mis movimientos y creo que puede ser para un secuestro, yo vivo en Yaracuy y allá están secuestrando mucho y me he estado cuidando mucho, el tiene toda mi identidad y creo que esto puede ser muy peligroso para mi porque puede ser que sea para secuestrarme, en este momento consigno documentos a través de los cuales constan algunas actuaciones del señor Jorge Raúl Rivero”. Es todo.
Una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 del Texto Constitucional, al ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos, indicando: “ Si deseo declarar” y dijo: “realmente si me hice pasar por el señor William pero no con la intención de secuestrarlo, yo lo que pretendía era buscar una referencia para un crédito porque tengo unos hijos y estuvo muy mal lo que hice y lo que tenga que pagar yo lo haré y pido disculpas por haberle causado este mal rato al señor William. Es todo.
Por su parte, la Defensa Pública actuando en representación del ciudadano imputado expuso: “ en principio el Ministerio Público presenta mi defendido por Uso de documento falso, pero luego la cambia de una forma temeraria, ya que si algún delito pudiere imputársele sería el primero, ya que el señor William no obtuvo ningún tipo de beneficio por parte de ninguna entidad bancaria, solo quería pedir un crédito. Además la cédula de identidad es un documento privado e intransferible no puede confundirse un documento privado de un documento público, si bien es cierto que hay que investigar no es menos cierto que mi defendido ha admitido que uso un documento falso. Solicito un reconocimiento en rueda de individuo para que las personas que en el banco lo vieron lo identifiquen. Estoy de acuerdo con se siga por el procedimiento ordinario. Efectivamente en el artículo 250 establece que el hecho merece pena privativa de libertad pero no es menos cierto de que el código le establece la potestad al tribunal de que pueda ser juzgado en libertad, por el principio de presunción de inocencia de conformidad con los artículos 8 y 9 el Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad.”Es todo.
Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso de los ciudadanos imputados de autos, ya identificados, la presunta comisión de los delitos de el delito de defraudación previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 463 ordinal 1° así como el uso de documento falso y forjamiento de documento previstos y sancionados en los artículo 322 y 319 ultimo aparte del código penal venezolano vigente respectivamente; los cuales ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito; 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, así como las propias declaraciones del imputado en audiencia, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible; y 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño que pudiera presuntamente haberse causado, la pena que podría llegar a imponerse dada la concurrencia de delitos imputados por el Ministerio Público, que no se fijo un establecimiento fijo de determine arraigo en el país, es por lo que se acordó imponer Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ejusdem, debiéndolo cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Este Tribunal de Control, se declara la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de la actuaciones de investigación que presuntamente los imputados de autos se les sorprendió a poco de haberse cometido el hecho; se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 ejusdem. En cuanto a la petición de la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, se considera inoficioso, por cuanto el mismo imputado manifestó haber estado en el Banco en el cual obviamente lo vieron las personas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JORGE RAUL RIVERO SUAREZ, identificado en auto. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,