REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-005522

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana CARMEN YULIMAR BRACA CESO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.510.145, de profesión u oficio Empleada del en el establecimiento Ambiente Criollo, residenciada en el Barrio José Gregorio Bastidas, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. A los fines de decidir observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 28/08/2006, cuando funcionarios adscritos a la comisaría N°1, de la Zona Metropolitana, de las Fuerzas Armadas Policial, fueron informados por el operador N° 10 del Sistema de Emergencias Lara 171, (Operador de Servicio por el canal de la Zona Metropolitana), indicando que habían recibido una llamada telefónica en donde manifestaba que en la Avenida Bragas con Carrera 25 en el establecimiento denominado ambiente criollo se había suscitado una riña y que al parecer se encontraba una ciudadana herida en el sitio, con la premura del caso los funcionarios se dirigieron a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio sale una ciudadana quien dijo ser y llamarse JOHANA ELOIZA COLMENAREZ PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N°19.323.024, de 22 años de edad de profesión u oficio Comerciante Informal, y la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.558.635, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal, esta ultima presentando sangramiento por herida en el rostro, manifestando que había sido agredida en una riña y que supuestamente la agresora se encontraba en la parte interna del establecimiento, motivo por el cual los funcionarios policial accedieron al local con las ciudadanas, quienes señalaban a una ciudadana como su agresora; en ese momento el Sub-Inspector (PEL) CASTILLO DEIBIS, se acerca a la ciudadana señalada, indicándole que exhibiera lo que cargaba en sus bolsillos, no encontrando nada ilícito, motivado a que se trataba de una dama, no se le realizo una inspección de personas; seguidamente se le da la voz de arresto y se le informa el motivo de la detención, trasladándola hasta la sede de la comisaría N°1, y la ciudadana agredida al Hospital Central Antonio María Pineda, inmediatamente fue atendida por el Medico de Guardia, quien le diagnosticó 2 heridas en la región superciliar derecha y labio superior de aproximandamente 5cm respectivamente ameritando 15 puntos de sutura en total, emitiendo constancia medica y dándola de alta, por lo que los funcionarios trasladaron a esta ciudadana y a su acompañante a la sede de la comisaría 1 para tomarle la respectiva denuncia del hecho, y realizarle la respectiva entrevista, luego el Agente (PEL) MARIO DOMINGUEZ procede a identificar ala ciudadana detenida como: CARMEN YULIMAR BRACA CESO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.510.145, de profesión u oficio Empleada del en el establecimiento Ambiente Criollo, residenciada en el Barrio José Gregorio Bastidas, de Estado Lara.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de: LESIONES PERSONALES INTECIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, respectivamente; delito este que no está prescrito y pudiera presumirse que la imputada está incurso en el mismo; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la imputada presentarse cada Quince días (15) días por ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 ejusdem, a la ciudadana CARMEN YULIMAR BRACA CESO, identificada en autos. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese oficio de la remisión correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,