REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-005511

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos BLANCA ROSA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.879.385, venezolana, soltera, residenciada en la calle 8 con carrera 2 entre 2 B, Barrio el Carmen de Barquisimeto del Estado Lara; y el ciudadano JOSÉ CRISANTO HERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.698.849, de profesión u oficio Auxiliar De mantenimiento en el Centro Comercial Arca, Avenida Vargas, Mezanine, residenciado en el sector Tierra Amarilla,, casa color blanca sin numero, a un Kilómetro del Caserío de Bobare, del Estado Lara. A los fines de decidir observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 28/08/2006, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Rural, de las Fuerzas armada Policial, del Estado Lara, encontrándose en comisión de servicio de apoyo y seguridad ciudadana de la Mini Feria de la Población de Bobare, a bordo de la unidad VP-022, específicamente en la carrera 1, con calle 06-07, fue cuando visualizaron a un ciudadano que salio corriendo en dirección hacia la comisaría 16 inmediatamente los funcionarios procedieron perseguirlo y dándole alcance a una cuadra antes de llegar a la misma, notando que el mismo tenia una mancha de color rojo de presunto rastros hematicos en la parte derecha del expectoral, trasladando al ciudadano hasta la comisaría que se encontraba a poco metros, seguidamente el funcionario distinguido YEPEZ CARLOS, procedió a realizarle una inspección de persona, no encontrándole nada de interés criminalistico, posteriormente fue identificado el ciudadano donde dijo ser HERNANDEZ LANDAETA JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.698.849. Posteriormente se acerco una señora a la comisaría N°16, quién dijo ser y llamarse BLANCA ROSA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.789.385, de 32 años de edad, de profesión u oficio vendedora, residenciado en el barrio El Carmen, carrera 02-B con calle 08, informando que el ciudadano antes mencionado se presento a su kiosco a comprar una cerveza y ella le manifestó que ya no estaba vendiendo, ya que no había luz, y el mismo se molesto y le lanzo una botella para la parte interna del kiosco golpeándola en la cabeza, defendiéndose con ella con un arma punzo penetrante (punzón) que tenia en la mano, que posteriormente se lo entrego a la comisión policial cuya características son las siguientes: mango de madera de color marrón con el nombre Blanca, con una punta delgada de hierro de aproximadamente 8 centímetros, cabe destacar que esta ciudadana llego acompañada de otro ciudadano que se encontraba en el sitio y presencio los hechos ocurridos que actuó como testigo quien dijo ser y llamarse: DANIEL BRACO ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.227.205, de 21 años de edad, quien labora en una agencia de festejos en Barquisimeto, residenciado en la carrera, 1, con calle 6 y 7, casa sin numero, acto seguido el funcionario agente Rodríguez Néstor, le informo el motivo de su detención, quedando identificado como: BLANCA ROSA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad N°-11.789.385, DANIEL JOSÉ BRACO ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.227.205. Posteriormente trasladaron a la ciudadana hasta el Comando General de la Policía del Estado Lara, donde se verificaron los datos del ciudadano y la ciudadana por el departamento de archivo y reseña donde, el funcionario Carlos Luque informo, que los mismos se encontraban sin novedad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, este Tribunal debe observa que con relación a los imputados de autos se procedió a realizar la audiencia de manera individual, en el sentido, se celebro la audiencia de presentación primero para con la ciudadana BLANCA ROSA BRIZUELA, identificada en autos; y posteriormente se realizó la audiencia al ciudadano JOSÉ CRISANTO HERNANDEZ LANDAETA, por encontrarse este último recluido en el hospital bajo atención medica, conforme se desprende de actas. A tal efecto, para el caso de autos, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de: LESIONES PERSONALES INTECIONALES GRAVES, EN RIÑAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en relación con el artículo 426 Ejusdem; delito este que no está prescrito y pudiera presumirse que los imputados están incursos en el mismo; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para el caso de la ciudadana imputada BLANCA ROSA BRIZUELA, las dispuestas en los ordinales 3 y 4 de la normativa supra mencionada consistente en presentación cada DIEZ (10) días por ante la taquilla de presentación del tribunal y prohibición de salida del estado Lara; y para el ciudadano JOSÉ CRISANTO HERNANDEZ LANDAETA, las contenidas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la imputada presentarse cada Diez (10) días por ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercarse a la ciudadana BLANCA ROSA BRIZUELA, ya nombrada.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, a la ciudadana BLANCA ROSA BRIZUELA, identificada en autos;y al ciudadano JOSÉ CRISANTO HARNANDEZ LANDAETA, identificada en autos, se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese oficio de la remisión correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,