REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-00005507
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN JOSÉ SILVA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.234.884, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Intercomunal Vía Duaca-Barquisimeto a la del Barrio La Cañada de la Parroquia Unión, casa sin numero de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; A los fines de decidir observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 27/08/2006, Cuando funcionarios, adscritos a la Comisaría N°23, Zona Policial N°II, de las Fuerzas Armadas Policial, del Estado Lara, fueron comisionados por la Central de comunicaciones de las FAP Lara, para que pasaran a la Vía Principal del Barrio la CAÑADA, donde presuntamente se encontraban unos sujetos tomando bebidas Alcohólicas y haciendo escándalo en la vía publica, al llegar a esa dirección, sale al encuentro un ciudadano de la tercera edad quien no quiso identificarse alegando tener temor a represalias por parte de los sujetos desadactados del sector, el cual informa que en las adyacencias de una bodega denominada “La Esperanza” específicamente en la calle 2 vereda 5 se encontraba un sujeto el cual cargaba un revolver en la mano, por lo que los funcionarios se trasladaron inmediatamente a la dirección que aporto este ciudadano, llegando a las adyacencias de la referida bodega visualizaron a un ciudadano de apariencia joven el cual al notar la presencia policial trata de salir corriendo y realiza un movimiento extraño con su mano derecha como queriendo sacar algo debajo de la bermuda que vestía a la altura de la cintura lado derecho, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, el funcionario C/1ero VICENTE ORTEGA, le manifiesta que sería objeto de una inspección corporal, la cual fue realizada por el funcionario AGTE YIXON ESCALONA, incautándole a dicho ciudadano entres sus ropas y al cuerpo a la altura de la cintura parte derecha un facsímil de pistola, color plateado con la cacha de material sintético color negro, fue en ese momento cuando este ciudadano se torna agresivo y trata de agredir físicamente con sus puños y pies al AGTE YIXON ESCALONA, acercándose hacia él, en eso el C/1ero VICENTE ORTEGA, indicándole a dicho ciudadano que depusiera su actitud y este hace caso omiso amenazando a los funcionarios con mandarlos a destituir de sus cargos ya que según el tiene influencias en el gobierno, motivo por el cual el C/1ero VICENTE ORTEAGA le notifica el motivo de su detención, acto seguido se trasladaron hasta la sede de la comisaría N°23 San Jacinto, juntamente con el facsímil incautado, donde se le solicito su identificación personal resultando ser y llamarse: SILVA PEREIRA JUAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad, no porta, pero manifestó que su numero es N°V-20.234.884, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Intercomunal Vía Duaca-Barquisimeto a la del Barrio La Cañada de la Parroquia Unión, casa sin numero de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, Parágrafo Único del Código Penal; delito este que no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mismo; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada veinte (20) días ante la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal, Prohibición de la Salida del Estado Lara, u prohibición de portar armas. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense para el día 31/08/2006 a las 9:00 AM, a los fines de que realice examen físico al imputado de autos.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3°, 4° y 9° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano JUAN JOSÉ SILVA PEREIRA, identificado en autos. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese oficio de la remisión correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,