REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-005500
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos NARCISO ISIDRO GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.362.663, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Vía Quibor Kilómetro 12, sector Valle verde, carrera 1 con callejón 2, casa N° BB52, de Barquisimeto, Estado Lara; Y RAFAEL ELADIO HEREDIA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.459.202, de profesión u oficio Militar (Retirado) y Jefe de Operaciones de la Empresa, FALCON SECURITI, residenciado en la carrera 28 A, entre calles 8 y 9, casa N° 108-9, de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara. A los fines de decidir observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 28/08/2006, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana en el vehículo Policial N° 045, por los sectores de Santa Elena, específicamente por la calle Madrid, con avenida Francia, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba frente a una residencia denominada QUINTA ARBELAEZ, propiedad del ciudadano Don CARLOS ARBELAEZ, donde se encontraba una ciudadana que vestía camisa Gris, Pantalón color Gris, Correa marrón y Zapatos Negro, quien se encontraba limpiando frente a la residencia antes nombrada, ya que el mismo portaba un (01) arma de fuego en su cintura, así mismo los funcionarios procedieron a darle voz de alto, reteniendo preventivamente al ciudadano con el arma, identificándolo como: GIMÉNEZ NARCISO ISDRO, titular de la cédula de Identidad N°V-7.362.663, de profesión u oficio Vigilante de la Empresa FALCON SEGURITY J.R, C.A, y a quien se le incauto un (01) arma de fuego, tipo revolver, Maraca Jaguar, de fabricación Argentina, Calibre 38mm especial, serial 145827, de color negro, con empuñadura de pasta de color negro, contentivo de cinco (05) Cartuchos del mismo Calibre sin percutir, así mismo al ciudadano antes mencionado se le exigió el permiso emanado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) y el Porte de Arma que ampare la legalidad del mismo, manifestando el mismo que eso lo tenía la empresa para la que el trabaja, así mismo se presento uno que vestía camisa blanca tipo Chemit, con el logotipo de la empresa de Vigilancia FALCON SEGURITY J, C.A, pantalón azul y zapatos negros, así mismo se exigió la documentación personal y de la Empresa a la que presta servicio, donde el mismo presento su Cédula de Identidad quedando Identificado como: HEREIDA FLORES RAFAEL ELADIO, titular de la cédula de Identidad N°V-5.459.202, de profesión u oficio Militar (Retirado), y dijo ser Jefe de Operaciones de la Empresa a la cual el pertenecía, posteriormente se efectuó una revisión de un maletín de color negro de material de lona, con un logotipo de la Aviación donde se visualizo un (01) Arma de Fuego , tipo pistola, Marca Walter, de fabricación Germany, calibre 7.65mm, serial A250887, color cromado, con empuñadura de pasta color negro, contentivo con un (01) Cargador con Ocho (08) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo se le solicito el porte de esta Arma, quien manifestó que tenía en tramitación el Porte de Arma, de igual forma se le solicitó la documentación que ampare la legalidad como Empresa de Seguridad y donde registre el Arma por el Permiso del (DARFA), manifestando que no tenía documentación actualizada del mismo ya que los documentos se encuentran en la Empresa, así mismo los dos (02) ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Comando para dar inicio a la averiguación correspondiente, acto seguido los ciudadanos detenidos, conjuntamente con las armas antes descritas.
Seguido concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Narciso Isidro Giménez y Rafael Eladio Heredia Flores; precalifica los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; por lo que solicitó al Tribunal que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y que se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 y 372 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los imputados no presentan otra causa tal como lo evidencia le sistema Informático es por lo que solicito se imponga la medida cautelar de la contenida en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Penal Adjetivo como lo es presentación cada 8 días; y que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio que corresponda.
Una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los ciudadanos imputados, anteriormente identificado, manifestando su deseo de declarar, e indicando la versión de los hechos ocurridos.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada del imputado Narciso Giménez, quien expuso sus argumentos, indicando que, si bien es cierto que su defendido portaba el arma, lo hacía en su labor en la empresa, alegando el contenido del Artículo 65 del Código Penal, ya que su cargo es de vigilante y portaba el arma en razón de su trabajo, alego el Artículo 61 del Código penal, por cuando su defendido no esta al tanto de saber si la empresa tiene o no el permiso para el porte de esa arma; solicito la Libertad plena de su defendido, solicito que el procedimiento a seguir sea ordinario y estimo que la medida de presentación cada 8 días se excede.
Posteriormente, se le concede la palabra a la defensa privada del Imputado Rafael Heredia quien expuso sus argumentos: Solicito la nulidad absoluta del procedimiento, trayendo a la audiencia el permiso de la empresa para que los vigilantes porten armas y el acta constitutiva de la empresa; indica que su defendido goza de excelente reputación, es militar retirado; solicito se sancione a los que haya que sancionar, existe una omisión por parte del fiscal de acuerda al Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el derecho del señor Heredia fue cercenado, nunca se escuchó su declaración se interrumpió el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se opuso a la solicitud de la representación Fiscal de que se decrete la flagrancia, me opongo a la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 8 días, solicito la libertad plena, se opongo a la vía del procedimiento abreviado, ya que sería un procedimiento anticonstitucional, la representación fiscal no consignó ninguna resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y la empresa es seria, el señor Narciso se encontraba era barriendo y su defendido estaba haciendo su trabajo.
Este Tribunal en cumplimiento del ordenamiento Constitucional y legal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la justicia de las partes en el proceso y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 41, 49 y 257 del Marco Constitucional, a los efectos de decidir en cuanto a la nulidad planteada como punto previo, que en todo proceso penal la primera etapa o fase del proceso es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o participes, siendo conteste en este particular con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2321, de fecha 01/08/2005; en ese sentido, revisado como ha sido las actas del expediente, y la documentación traída por el defensor del imputado Rafael Heredia, de la cual se observo permiso provisional fechado 20/03/2003 para la adquisición de armamento, que riela al folio 30 del expediente, constatándose que el mismo tiene un periodo de vigencia de doce (12) meses, el cual expiro; por su parte, visto la Nulidad de las actuaciones iniciales de investigación, solicitada con fundamentándose en que existe una omisión por parte del fiscal de acuerda al Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el derecho del señor Heredia fue cercenado, nunca se escuchó su declaración se interrumpió el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante a lo expuesto considera este Tribunal que el derecho a declarar y a ser escuchado no ha sido violentado dado que en audiencia de presentación fueron escuchados ambos imputados lo cual evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 0rdinales 3 y 5 Constitucional y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; de este mismo modo, atendiendo a lo pautado en de los artículos 26 y 257 Constitucionales, siendo que se hace referencia a presunta omisión del Ministerio Público; en virtud de que no debe prevalecer formalismos por encima de la justicia en la búsqueda de la verdad; este Tribunal por cuanto no ha habido violación alguna en este procedimiento y no se encuentra subsumido el recurso intentado en ninguno de los supuesto establecidos en los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por el defensor privado del ciudadano Rafael Heredia.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; delito este que no se encuentra evidentemente prescrito y pudiera presumirse que los imputados están incursos en los mismos; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada Veinte (20) días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, a los ciudadanos NARCISO ISIDRO GIMENEZ, y RAFAEL ELADIO HEREIDA FLORES, identificados en autos. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese oficio de la remisión correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,
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