REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 1 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-005512
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DAVID ANTONIO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.231, Venezolano, Soltero, residenciado en Santa Rosa entrada principal al cruce del Edificio Monte Real de Barquisimeto del Estado Lara. A los fines de decidir observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 28/09/2006, cuando siendo aproximadamente las 4:10 horas aproximadamente de la mañana funcionarios adscritos a la Comisaría N° 20 de la Zona Policial 02 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, recibieron llamada telefónica de la Central de Comunicaciones de la Comisaría N° 20, indicando que según llamada telefónica recibida de un ciudadano quien informo que en la Urbanización Santa Elena Avenida Berna con Portugal, casa N° 12-15 de Barquisimeto del Estado Lara se encontraba un ciudadano presuntamente introducido en su residencia; al trasladarse los referidos funcionarios al sitio por la Avenida Francia de la Urbanización Colinas de Santa Elena, donde visualizaron a un individuo que se desplazaba corriendo, y traía sobre su cabeza dos (2) ventanales de madera, por lo que procedieron a identificársele como funcionarios policiales dándole la voz de alto para que se detuviera pero el mismo hizo caso omiso al llamado realizado por la comisión, por lo que uno de los funcionario s sale a la persecución del referido ciudadano, dándole captura a pocos metros de distancia, lográndose incautarle sobre su cabeza la cual sostenía con sus dos manos la cantidad de dos (2) ventanales de madera de caoba, de 1,80 metros de alto por 1,60 metros de ancho, con tres (3) bisagras en el centro; en ese instante visualizaron a otro ciudadano que se encontraba por la avenida Bernia con Calle Portugal, el mismo solicitaba ayuda gritando a viva voz, procediendo uno de los funcionarios policiales a acercarse hasta el referido ciudadano, quien se identifico como MAURICIO SACCHINI, titular de la Cédula de Identidad N° 13.638.479, domiciliado en la Avenida Santa Elena Avenida Berna con Portugal, casa N° 12-15 de Barquisimeto del Estado Lara, quien informo que el era el que había llamado a la policía, indicando que había escuchado ruidos en el garaje de su residencia y cuando fue a ver, observo a el sujeto que allí se encontraba sacando los ventanales de su propiedad, identificándole y acusándole en presencia policial como el sujeto que había sustraído los ventanales de su propiedad que se encontraba en el garaje de su residencia; acto seguido el funcionario procede a solicitarle información a la persona que tenia los ventanales en cuanto a su procedencia respondiendo este que de algo hay que vivir motivo por el cual fue aprehendido.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, respectivamente; delito este que no esta prescrito y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en los mismos; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, motivo por el cual se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose en audiencia su cumplimiento en la Décima Tercera Brigada de Infantería del Estado Lara, a objeto de colocarlo a su vez a disposición del Fuerte Tiuna componente Militar en el que incurrió presuntamente conforme se desprende del Acta Policial en la cual los funcionarios policiales informan de tal circunstancia, y lo manifestado por el Defensor del imputado en la referida audiencia al manifestar que se encuentra solicitado a la orden del Batallón que lo requiere; no obstante a ello atendiendo a la comunicación recibida por este Tribunal en fecha 01/09/2006, emanada de la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara signada con el N° P.E.L/S.R.CD/N°6613, SUSCRITO POR EL Jefe del Departamento de registro y control de antecedentes policiales y penales de detenidos; en el cual se informa que el referido imputado fue trasladado a la 13 Brigada de Infantería, no siendo recibido, ya que no pertenece a ese organismo debido a que tiene 3 años como desertor siendo sacado del sistema; razón por la cual este Tribunal ante tal circunstancia visto que resulta de imposible cumplimiento la detención domiciliaria en la 13 Brigada de infantería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece como lugar donde el imputado de autos a de cumplir con la detención domiciliaria impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 ejusdem su propio domicilio el cual fue aportado en audiencia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano DAVID ANTONIO PEÑA,identificado en autos. Se acuerda oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara ordenando el traslado al imputado de autos a su domicilio a los fines que cumpla con la Medida de detención domiciliaria impuesta y se encargue de realizar la vigilancia en cuanto al cumplimiento de dicha Medida cautelas En virtud de que la causa a de seguirse por la vía del Procedimiento Abreviado se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio que corresponda. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,