REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de Septiembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005496

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de presentación celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARY CARMEN COLMENÁREZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.105.223, quien manifestó no portarla, de 19 años de edad, Bachiller, Estudiante, Soltera; residenciada en La Municipal Vereda 9 con calle 2 y 3 Casa de bloques rojos, diagonal a la iglesia Zarza Ardiente, de Barquisimeto del Estado Lara; ALEXANDRA ANAIS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.883.308, quien manifestó que no la porta, 19 años de edad, Bachiller, Estudiante, Soltera, residenciada en la vereda 9 entre calles 3 y 4 de la Municipal, Casa N° 163 al frente de la iglesia Zarza Ardiente, de Barquisimeto del Estado Lara; y el ciudadano DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.627.445, quien manifestó que no la porta, de 22 años de edad, Bachiller, Comerciante, Soltero, residenciado en Calle 4 entre veredas 12 y 13 Casa S/N° de color azul con en el frente verde de Barquisimeto del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 27 de Agosto de 2006, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que a las nueve de la mañana del día 27/08/2006 quienes estando de comisión a la altura de el sector Ruiz Pineda, calle Principal con calle 5 y 6, cuando avistaron a un grupo de personas en una unidad de transporte de la ruta 13 que llamaban a dichos funcionarios, acercándose los referidos funcionarios a la unidad de transporte, manifestándole cinco (5) ciudadanos que momentos antes habían sido objeto de un atraco, por parte de varios sujetos entre ellos dos femeninas quienes portaban picos de botellas, donde los mismos los despojaron de sus teléfonos celulares, carteras, zapatos y dinero, bolsos; y una vez identificadas las presuntas personas agraviadas procedieron a efectuar un patrullaje en la misma unidad de la ruta 13 con los ciudadanos agraviados en la referida zona; a fin de dar con los presuntos sujetos participes en el hecho punible, y al desplazarse por camas Lara, observándose cinco (5) ciudadanos agraviados quienes se desplazaban a pie por la misma calle , siendo identificados por los mismos agraviados, los cuales al ser identificados dos de ellos resultaron ser menores de edad; y al momento de proceder a realizarse la revisión corporal les fue encontrado seis (6) celulares, una cartera de color marrón y en su interior portaba documentos personales, tres (3) bolsos que contenía en su interior una franela de color negro con blanco marca Tommy Hilfiger, un paño de color azul claro, ropa interior masculino de color gris, y útiles personales, una Cédula de Identidad del ciudadano Pérez Mora Joel Jhoanner, Cedula de Identidad N° 20.348.846, el otro A62531486, un Billete de Dos Mil, siendo tales personas trasladadas hasta el punto de control que se encontraba en el sector de Ruiz Pineda, siendo identificados por los presuntos agraviados como quienes momentos antes les despojaron de sus pertenencias.
En la audiencia de presentación el Ministerio Público señala, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su último aparte, SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem; solicito igualmente se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto ad efectum videndi el Ministerio Público presenta 4 actas de entrevistas de las víctimas y Oficio remitiendo al Ministerio Público las evidencias de cadena de custodia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Una vez impuesto del precepto Constitucional los ciudadanos imputados de autos, anteriormente identificados, manifestaron su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA de la ciudadanas MARY CARMEN COLMENÁREZ SEQUERA, y ALEXANDRA ANAIS BLANCO, identificadas en autos, manifestando que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la culpabilidad de las imputadas en virtud de que no se le decomisó ningún objeto que puede calificarse como arma vale decir botellas con lo cual supuestamente intimidaron alas victimas para despojarlas de sus pertenencias además no está comprobado el grado de participación de cada uno de ellos en los hechos, vale decir, si son colaboradoras partícipes, las presuntas víctimas manifestaron que el hecho cometido fue de 8 a 10 personas pero no coinciden en la cantidad de mujeres que son 3 mujeres otro que son 4 mujeres y otros 2 más que son 2 mujeres, por lo que no existe el elemento fundamental en el derecho penal que es la plena prueba, en consecuencia, en virtud de no existir suficientes elementos que demuestren la comisión del delito por parte de sus defendidas, solicita se le conceda una libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para que así el Ministerio Público tenga el tiempo prudencial para que investigue la profundidad de cómo sucedieron los hechos y como quiera que no existe peligro de fuga las imputadas tiene domicilio fijo y no se produjo prácticamente ningún daño patrimonial.
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA del ciudadano DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ, identificado en autos, quien se opongo a la solicitud del procedimiento abreviado por cuanto hay que tomarle la entrevista a las personas que lo vieron cerca de su cuñada, por lo que solicito el Procedimiento Ordinario para que se investigue bien, en cuanto a lo expuesto por los funcionarios no se deja claro que participación tuvieron los imputados, y no se ha individualizando las personas detenidas y en consecuencia no existen elementos de convicción para solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no existe el peligro de fuga, indicando que demostrara que su defendido no tuvo participación en el delito, aduce que no hay un indicio por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación, siendo que es padre de familia con un trabajo y no tiene antecedentes y también tiene un domicilio fijo.
Realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso de los imputados, ya identificados, precalificado los hechos por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su último aparte, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que los imputados ha sido presunto participe o autor del hecho punible. 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 en su última, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los 10 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
Este Tribunal de Control, visto que la aprehensión se realizó en una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión flagrante; asimismo, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados MARY CARMEN COLMENÁREZ SEQUERA, ALEXANDRA ANAIS BLANCO y DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ, identificados en auto. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario