REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-005021.-
Barquisimeto, 07 de Septiembre de 2.006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-
Se inicia la presente causa el 25 de Julio de 2.006 en virtud de aprehensión en flagrancia del ciudadano OSWALDO ANÍBAL BERRÍOS MOGOLLÓN por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El día de hoy siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo dispuesto en lo artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el acto previa verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales llamados a intervenir, cediendo el derecho de palabra al imputado quien impuesto del hecho que se le sigue así como del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, señaló: admito los hechos de los cuales fui imputado en la otra audiencia por el hurto cometido al ciudadano LUIS TEODORO LOVERA VILLEGAS, por lo que en este acto ofrezco como acuerdo reparatorio por el daño causado la cantidad de Bs. 830.000.
Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensa Técnica del procesado quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la proposición de acuerdo reparatorio hecha por su defendido y en tal sentido peticionó al Tribunal tomase la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público tendiente a la homologación del acuerdo propuesto y consecuente decreto de extinción de la acción penal. De conteras se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano LUIS TEODORO LOVERA VILLEGAS quien aceptó el acuerdo reparatorio que le ofrece el imputado en el acto, en vista de que fue la misma cantidad de dinero de la cual fue víctima de hurto, recibiéndola de manos del imputado. Inmediatamente toma el derecho de palabra la Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara quien con base a la proposición realizada por el imputado así como la declaración de la víctima, manifestó su adhesión con relación al acuerdo reparatorio propuesto por cumplirse los extremos a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas, que nos encontramos en fase preparatoria desde la cual se pueden aprobar acuerdos reparatorios en sintonía con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal, que se debe procurar reparar a las víctimas el daño que por delitos comunes se les cause tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte agraviada en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a acordar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, verificándose en presencia este despacho y de las partes la entrega de la cantidad de ochocientos treinta mil bolívares en billetes de curso legal y de diversa denominación, manifestando el agraviado su plena satisfacción con el monto recibido previamente establecido.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decidió en la referida Audiencia la Homologación del Acuerdo Reparatorio, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano OSWALDO ANÍBAL BERRÍOS MOGOLLÓN ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día de hoy en éste Juzgado, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados, por el ciudadano OSWALDO ANÍBAL BERRÍOS MOGOLLÓN, contra el ciudadano LUIS TEODORO LOVERA VILLEGAS.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano OSWALDO ANÍBAL BERRÍOS MOGOLLÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.018.590, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS TEODORO LOVERA VILLEGAS, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día de hoy cumplido a cabalidad. SEGUNDO: Se ordenó la Libertad plena del procesado, debido al inminente cese de las medidas de coerción personal a consecuencia del decreto de Sobreseimiento.
De conformidad con lo dispuesto en la circular N° 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-08-06 y por haberlo solicitado las partes asistentes a la audiencia, este Tribunal habilitó las horas de despacho a los fines de realizar el prenombrado acto y el registro de la fundamentación de la decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. RAÚL DÍAZ.
Carmenteresa.-/
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