REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2.006
Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2006-005984.-


Vista la solicitud de expedición de Orden de Allanamiento formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en ésta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir observa:

La Representación Fiscal solicita al Tribunal se expida, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, autorización para el ingreso de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al inmueble ubicado en, sitito en cual reside el ciudadano Frank Alexander Reinoso Soto, donde se presume la existencia de evidencias de interés Criminalístico anexando acta policial.

De la lectura realizada al oficio sin numero procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, considera esta Juzgadora que tal solicitud no señala de forma precisa la sucinta identificación del procedimiento en el cual se esta solicitando dicha autorización y por la cual el Juez lo ordena, además de que la orden de inicio de investigación penal se encuentra aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (sin especificar cual) en perjuicio de personas desconocidas (subrayado del Tribunal), evidenciando además ésta operadora de justicia que el acta policial remitida anexa a la prenombrada solicitud, hace referencia a otros objetos que en modo alguno han sido señalados por el Ministerio Público en su escrito ni mucho menos se encuentran relacionados con investigación policial alguna.

Si bien es cierto que el Contenido de la Orden de Allanamiento está señalado en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra dirigido al Juez de Control que autoriza el ingreso a una morada, tampoco es menos cierto que dicha orden y su contenido debe hacerse con base a los datos proporcionados por el Ministerio Público, debido a que los Juzgados de la República ya no tienen atribuida competencia para la instrucción o investigación de causas penales. Asimismo, estima esta operadora de justicia que obvió la Vindicta Pública realizar señalamiento exhaustivo del motivo de allanamiento, ya que tratándose de solicitud para el ingreso del hogar doméstico (protegido constitucionalmente) es indispensable que los Jueces tengan una noción concreta de las razones por las cuales se requiere la autorización para allanar un recinto privado, aunado a ello se evidencias las graves deficiencias de la orden de inicio de investigación penal que se apertura por uno de los delitos contra la propiedad en el que no hay víctimas y por tanto no existe investigación policial con ocasión a la denuncia de algún ilícito penal, tal como se puede evidenciar del acta policial que remite la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara para fundamentar su solicitud, debiendo este despacho judicial por no cumplirse cabalmente los requisitos antes señalados, rechazar la solicitud de allanamiento objeto de la presente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, relativa a la expedición de Orden de Allanamiento del inmueble, sitito en cual reside el ciudadano Frank Alexander Reinoso Soto, por cuanto a juicio de este Tribunal la referida solicitud no cumple los extremos señalados en la norma procesal penal vigente, como lo es la identificación precisa del motivo del allanamiento con base a una orden de inicio de investigación penal motivada por averiguaciones serias y concretas en dicha causa así como las diligencias de investigación practicadas que conllevan a la práctica de la misma. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/