REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de septiembre de 2.006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-005391.-


Corresponde a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión en contra del ciudadano WILFER ALEXANDER ZÁRRAGA DUIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.580.493, nacido en fecha 06-04-82, soltero, residenciado en Barrio San José Obrero sector II con carrera 5 casa N° 2 Barquisimeto Estado Lara, formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en el cual hizo solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano WILFER ALEXANDER ZÁRRAGA DUIN, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se le imputa la presunta comisión del delito de WILFER ALEXANDER ZÁRRAGA DUIN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del adolescente MIGUEL ANGEL CASTRO CASTILLO, tal se infiere del escrito Fiscal que reza: “...el ciudadano aparece señalado como responsable, junto con otro ciudadano entre estos un adolescente, en la investigación N° 13-F16-495-06, la cual adelanta este despacho fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente MIGUEL ANGEL CASTRO CASTILLO… ello surge de las declaraciones de testigos presenciales del hecho quienes señalan a los antes identificados ciudadanos de ser responsables del hecho, entrevistas éstas que se anexan a las actas que acompañan la presente solicitud…”.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber :

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 19-08-06 suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS MOGOLLÓN, CÉSAR VÁSQUEZ, ORANGEL GONZÁLAZ y VICENTE NERVO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se trasladan a la morgue del Hospital del Seguro Social de esta ciudad Dr. Pastor Oropeza y practican la correspondiente Inspección Técnica al cadáver de quien en vida respondía al nombre de MIGUEL ANGEL CASTRO CASTILLO, el cual se encontraba ubicado en el interior de la morgue de dicho centro asistencial, en virtud de transcripción de novedad que al prenombrado despacho policial llega.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:

Del análisis del acta policial sin numero de fecha 19-08-06 suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS MOGOLLÓN, CÉSAR VÁSQUEZ, ORANGEL GONZÁLAZ y VICENTE NERVO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quienes dejan constancia de que luego de trasladarse al Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza, con ocasión de reporte de ingreso a la 01:30 horas de la madrugada aproximadamente del adolescente MIGUEL ANGEL CASTRO CASTILLO por impacto de bala a nivel de la frente quien fallece a los pocos momentos, y al sostener conversación con los ciudadanos YASMÍN DE CASTRO (progenitora del occiso) y HENDRYCK JOSEPH PINEDA CASTILLO (adolescente) como testigos presenciales del suceso, los mismos les refirieron que al trasladarse por el Barrio José Obrero a las 11:30 horas de la noche, unos sujetos vecinos del Barrio llamados RUDY, HECTOR SEQUERA (apodado Pichito), FERNANDO LOPEZ CASTILLO (Apodado El Gatico), WILLY y otro sujeto apodado EL ÑOÑO, y debido a que no les habían proporcionado sus nombres para transitar por el Barrio, sin mediar palabra alguna, propinan un disparo en la frente en contra del adolescente que finalmente pierde la vida, emprendiendo los mismos veloz huida hacia el Barrio. Señalan los funcionarios actuantes que los testigos presenciales entrevistados no solo proporcionaron los nombres y apodos de los presuntos implicados, sino que también suministraron las direcciones de habitación de los mismos por conocerlos dentro del sector y al trasladarse de inmediato a los fines de dar captura, se logra la aprehensión de los ciudadanos RUDY ANTONIO BRICEÑO, HECTOR RAFAEL SEQUERA MEDINA y del adolescente FERNANDO JOSÉ LOPEZ CASTILLO en el interior de sus residencias a las que accedieron con autorización de sus propietarios, quedando por practicar la detención del sujeto apodado EL WILLY.

Del análisis de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos YASMÍN DE CASTRO (progenitora del occiso) y HENDRYCK JOSEPH PINEDA CASTILLO (adolescente) como testigos presenciales del suceso, quienes refirieron que al trasladarse por el Barrio José Obrero a las 11:30 horas de la noche, unos sujetos vecinos del Barrio llamados RUDY, HECTOR SEQUERA (apodado Pichito), FERNANDO LOPEZ CASTILLO (Apodado El Gatico), WILLY y otro sujeto apodado EL ÑOÑO, debido a que no les habían proporcionado sus nombres para transitar por el Barrio, sin mediar palabra alguna, propinan un disparo en la frente en contra del adolescente que finalmente pierde la vida, emprendiendo los mismos veloz huida hacia el Barrio, siendo detenidos a escasas horas de haber cometido el hecho por acción de los funcionarios policiales con base a los datos que en el acto fueron proporcionados por los mismos.

Por otra parte observa esta Juzgadora como elemento que pudiese comprometer la responsabilidad penal del procesado, las diversas diligencias de investigación practicadas por órdenes del Ministerio Público que determinaron su identificación y consecuente solicitud de orden de allanamiento en su residencia, ubicada en el mismo sitio aportado por los testigos presenciales del suceso quienes reconocen a sus autores y dan detalles que permitieron ubicarlos por ser vecinos del sector.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente es abominable, ya que se trata de la privación de uno de los bienes fundamentales del individuo y que resguarda con más celo la sociedad como lo es la vida, que además de ello en las circunstancias y por la ausencia de móvil que motivó su ejecución, determinan la aberración de la conducta de aquellos que pretenden ser Dios y juegan con la vida de sus congéneres.

Finalmente, y en vista de que según lo señalado por la Representación Fiscal se hace necesaria la aprehensión del ciudadano WILFER ALEXANDER ZÁRRAGA DUIN, por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que le asiste la razón a la Vindicta Pública en atención a su solicitud ya que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haberse consumado en fecha 16-08-04, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILFER ALEXANDER ZÁRRAGA DUIN aparentemente en compañía de los ciudadanos RUDY ANTONIO BRICEÑO y HECTOR RAFAEL SEQUERA MEDINA son presuntos autores o partícipes responsables de los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos en perjuicio del agraviado, deducido de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del suceso quienes conocen de vista a los procesados de autos, dan referencia de su residencia que motiva a la solicitud por parte del despacho fiscal competente de orden de allanamiento.

Igualmente, atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta que en el presente caso excede de diez años de privación de libertad en su límite superior, la imposibilidad de hallazgo del referido ciudadano ya que a lo largo de este tiempo se han hecho las citaciones correspondientes por parte del despacho fiscal competente, solicitándose incluso orden de visita domiciliaria autorizada por el Juzgado Octavo de Control, cuyo resultado ha sido infructuoso y por tanto no se ha podido concretar la comparecencia del mismo al despacho fiscal a objeto de ejecutar el acto de imputación formal, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Orden Judicial de Aprehensión en contra del mencionados ciudadanos, al estar plenamente satisfechos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3° y artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSION contra del ciudadano WILFER ALEXANDER ZÁRRAGA DUIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.580.493, nacido en fecha 06-04-82, soltero, residenciado en Barrio San José Obrero sector II con carrera 5 casa N° 2 Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal en perjuicio del adolescente MIGUEL ANGEL CASTRO CASTILLO, al estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 2º, 3° del artículo 251 ejusdem y artículo 253 del citado texto Adjetivo vigente. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/