REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-003169.-

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 03 de Mayo del 2005, mediante denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este Estado, por el ciudadano ACACIO HERRERA PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.545.503, residenciado en Urbanización Roca Terra, calle 02 casa Nº 02-03, Cabudare Estado Lara, quien denuncia a un ciudadano llamado JOEL (propietario de un negocio de compra y empeño de oro en el Centro Comercial Baquicenter), al cual según sus dichos le entregó en calidad de empeño mediante un contrato diversos objetos de joyería, comprometiéndose a cancelar un monto mensual por concepto de intereses que según el mismo ha cumplido, pero que al momento de rescatar sus bienes el prenombrado ciudadano denunciado no ha devuelto tales bienes.

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública los hechos objeto de la presente investigación, en cuadran dentro de la figura de incumplimiento de contrato, ilícito Civil que debe dirimirse por ante la jurisdicción competente, por lo que el hecho no es típico.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, esta Juzgadora coincide con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimar que efectivamente el hecho objeto de la presente causa no puede encuadrarse dentro del catálogo de punibles establecidos tanto en el Código Penal como en las Leyes Penales Especiales, que mediante la tipificación de ciertos actos como delictivos establece como consecuencia de su ejecución la imposición de una pena, y en virtud de ello la potestad punitiva del Estado no puede ser ejercida por ninguna autoridad con base a la aplicación del Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penas, consagrado no solo en la Constitución Nacional y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, sino también en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República.

En tal sentido, y ante la imposibilidad de adecuación del acto de la vida real al tipo penal que se traduce en la ausencia de tipicidad, ya que efectivamente estamos en presencia de una situación de cumplimiento de contrato con pacto de rescate en atención al cual no puede exigírsele a persona alguna responsabilidad penal, porque la misma se da como resultado de un acto previsto y sancionado como delito que traiga como consecuencia la imposición de una pena, siendo por lo tanto acertado declarar PROCEDENTE la referida solicitud fiscal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ORTEGA FRANCO JOEL JESÚS (de quien se desconocen mayores datos de identificación) por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano ACACIO HERRERA PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.545.503, residenciado en Urbanización Roca Terra, calle 02 casa Nº 02-03, Cabudare Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que los hechos objeto de la presente, no están considerados por nuestro ordenamiento jurídico como una conducta típicamente antijurídica, es decir, no se encuentra tipificada en el ordenamiento penal venezolano como delictiva y por ende no es susceptible de sanción penal, por lo que la vía conducente a los fines del conocimiento la causa, estaría supeditada a la jurisdicción Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.




Carmenteresa.-/