REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01- P-2006-005938.-

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENYELBERT NIÑO MENDOZA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 46 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 25-09-06 procedente por inhibición planteada por la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara representada por el Abogado José Ramón Fernández, en el cual coloca a disposición del Tribunal al imputado de autos, a los fines de celebrarse la correspondiente audiencia oral peticionando la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable a los fines de asegurar su comparecencia al proceso.

SEGUNDO: Se celebró el día 25-09-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica se opuso a la solicitud fiscal referida al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a las múltiples incongruencias en las declaraciones de los testigos instrumentales del procedimiento, pudiendo incluso verificarse la ingerencia de los funcionarios actuantes en las declaraciones rendidas por los mismos; por otra parte y en relación a la causa que se le sigue por el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara, el justiciable se encuentra sometido a la medida de arresto domiciliario de la cual ha solicitado en varias oportunidades su decaimiento, visto que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo pertinente, asimismo y si bien es cierto dicha causa es llevada por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, la cantidad de sustancia incautada es ínfima que aunado a la declaración rendida por el mismo en el acto de la audiencia se determina su condición de enfermo y consumidor compulsivo. En relación a la tenencia de cierta cantidad de dinero, la defensa técnica alegó que la misma corresponde al ahorro por juego de sanes o bolsos, consignando a tales efectos los originales de los recibos de pago. En virtud de las consideraciones expuestas la defensa solicitó con fundamento en la condición de drogadicción de su defendido, la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose el delito imputado por el Ministerio Público como el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con base a la cantidad de sustancia incautada (tal como se puede observar del ensayo de orientación) que configura la dosis de aprovisionamiento. Finalmente solicitó al Tribunal el decreto de acumulación de la presente causa a la seguida en contra de su defendido por los mismo hechos ante el Juzgado Octavo de Control.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 23-09-06 suscrita por los funcionarios FELIPE ANTILLANO OLIVAR, JOSÉ LEDEZMA y JOSÉ TOLEDO adscritos a la Comisaría N° 21 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que a las 10:30 horas de la noche del día 22-09-06 se constituyen en la Urbanización Ruezga Sur sector 8 calle 18 vereda 5 casa N° 19, y realizan visita domiciliaria amparados en orden de allanamiento emitida por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2006-005885, debidamente acompañados de los testigos ENRIQUE ROJAS RIVERO, FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ, KENNEDY JOSÉ COLMENÁREZ y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ, en cumplimiento de los extremos de ley, logran la incautación de cuatro (04) envoltorios pequeños de aluminio contentivos de presunta droga localizados en una mesa de pool pequeña que se hallaba en el área de recibo de la vivienda, asimismo lograron ubicar detrás de la nevera que al final de una habitación se encontraba, una bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se observaban fácilmente varios envoltorios en papel aluminio dando un total de 124 todos confeccionados en papel aluminio, asimismo se logró ubicar debajo de una almohada que estaba sobre la cama de la última habitación lado izquierdo de la residencia, un bolso tipo koala color gris con naranja, con letras en la que se lee LAITEN en cuyo interior se localizó la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares en moneda de curso legal y de diversas denominaciones, procediéndose en el acto a practicar la inmediata detención del procesado y la incautación efectiva de las evidencias objeto de esta causa.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes ejusdem, a los efectos de que se practiquen las respectivas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento total de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENYELBERT NIÑO MENDOZA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 46 ejusdem, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 46 ejusdem, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 23-09-06 suscrita por los funcionarios FELIPE ANTILLANO OLIVAR, JOSÉ LEDEZMA y JOSÉ TOLEDO adscritos a la Comisaría N° 21 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que a las 10:30 horas de la noche del día 22-09-06 se constituyen en la Urbanización Ruezga Sur sector 8 calle 18 vereda 5 casa N° 19 y realizan visita domiciliaria amparados en orden de allanamiento emitida por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2006-005885, debidamente acompañados de los testigos ENRIQUE ROJAS RIVERO, FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ, KENNEDY JOSÉ COLMENÁREZ y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ, en cumplimiento de los extremos de ley, logran la incautación de cuatro (04) envoltorios pequeños de aluminio contentivos de presunta droga localizados en una mesa de pool pequeña que se hallaba en el área de recibo de la vivienda, asimismo lograron ubicar detrás de la nevera que al final de una habitación se encontraba, una bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se observaban fácilmente varios envoltorios en papel aluminio dando un total de 124 todos confeccionados en papel aluminio, asimismo se logró ubicar debajo de una almohada que estaba sobre la cama de la última habitación lado izquierdo de la residencia, un bolso tipo koala color gris con naranja, con letras en la que se lee LAITEN en cuyo interior se localizó la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares en moneda de curso legal y de diversas denominaciones. Por otra parte observa el Tribunal del análisis efectuado al ensayo de orientación practicado a la sustancia incautada y que fue traído al proceso ad efectum videndi por el Ministerio Público, que la misma correspondía a la droga conocida como cocaína con un peso bruto de 15.7 gramos (124 envoltorios) y 0.6 gramos (4 envoltorios), sustancia ésta que hasta la presente no tiene uso terapéutico.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:

Del análisis del acta policial sin numero de fecha 23-09-06 suscrita por los funcionarios FELIPE ANTILLANO OLIVAR, JOSÉ LEDEZMA y JOSÉ TOLEDO adscritos a la Comisaría N° 21 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que a las 10:30 horas de la noche del día 22-09-06 se constituyen en la Urbanización Ruezga Sur sector 8 calle 18 vereda 5 casa N° 19 y realizan visita domiciliaria amparados en orden de allanamiento emitida por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2006-005885, debidamente acompañados de los testigos ENRIQUE ROJAS RIVERO, FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ, KENNEDY JOSÉ COLMENÁREZ y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ, en cumplimiento de los extremos de ley, logran la incautación de cuatro (04) envoltorios pequeños de aluminio contentivos de presunta droga localizados en una mesa de pool pequeña que se hallaba en el área de recibo de la vivienda, asimismo lograron ubicar detrás de la nevera que al final de una habitación se encontraba, una bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se observaban fácilmente varios envoltorios en papel aluminio dando un total de 124 todos confeccionados en papel aluminio, asimismo se logró ubicar debajo de una almohada que estaba sobre la cama de la última habitación lado izquierdo de la residencia, un bolso tipo koala color gris con naranja, con letras en la que se lee LAITEN en cuyo interior se localizó la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares en moneda de curso legal y de diversas denominaciones.

Del contenido de la Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Noveno de Control del Estado Lara, a los fines de autorizar el registro de la morada del imputado de autos, orden ésta que es solicitada por los funcionarios de investigación por conducto del Ministerio Público, con fundamento en indagaciones previas y labores de inteligencia tendientes a la determinación de la comisión de hechos punibles, que como en el presente caso son de efectos permanentes en el tiempo.

Resultado de Ensayo de Orientación practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en le cual se precisó que la sustancia incautada en el interior de la residencia allanada corresponde a la droga conocida como cocaína que carece de uso terapéutico.

Del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ENRIQUE ROJAS RIVERO, FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ, KENNEDY JOSÉ COLMENÁREZ y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ en la sede de la Comisaría N° 21 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes con el carácter de testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en la residencia del imputado por autorización del Juzgado Noveno de Control en el Estado Lara, corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por los funcionarios actuantes y en la que se certifica la detención del justiciable y la incautación de la evidencia objeto de la presente, declaraciones éstas que solo pueden objetarse por los motivos expuestos por la defensa en fase de juicio oral, cuando al celebrarse el contradictorio de certifique la veracidad de sus dichos y la posible ingerencia más allá de simple orientación en su actuación, sugerida por la defensa técnica al momento de intervenir en la audiencia

Estima esta operadora de justicia que una vez concluida la investigación iniciada en esta causa por el Ministerio Público y con fundamento en el acervo probatorio que se recabará, puede darse cualquier circunstancia de cambio de calificación jurídica dada a los hechos, mediante la presentación de acto conclusivo fiscal o en la oportunidad que a este Juzgado corresponda, no pudiendo realizarse en este momento debido a que por la cantidad de droga incautada así como la recolección de otras evidencias de interés Criminalístico, los hechos perfectamente encuadran en la descripción típica establecida por la Vindicta Pública.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el Tribunal la naturaleza pluriofensiva de los delitos de droga así como la particular agravante tipificada por el Ministerio Público, como lo es la comisión del hecho en el seno del hogar doméstico, con lo cual se evidencia la ausencia de valores básicos de respeto y convivencia.
• Por el mal comportamiento del procesado en la causa penal signada KP01-P-2006-003545 que se sigue por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la medida en que el mismo se encuentra aparentemente envuelto en la comisión de otro hecho punible de idéntica índole, aunado a que en su contra se sigue causa por ante el Juzgado Noveno de Control signada KP01-S-2003-0011958, en la que goza de medida cautelar de presentación periódica que cumplió hasta el día 21-09-06, evidenciándose en consecuencia que las condiciones constitutivas del arresto domiciliario no las ha cumplido.
• Por la mala conducta predelictual del procesado, determinada por la existencia de la causa penal signada KP01-P-2006-003545 ante el Juez de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal y la causa signada KP01-S-2003-0011958 por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

Estima ésta Juzgadora que la hipótesis de peligro de fuga no es exclusiva para aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, sino para aquellos otros delitos que no estén afectados de improcedencia de decreto de medida de privación de libertad establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y buena conducta predelictual del justiciable, hipótesis éstas que no aplican en el presente caso, y siempre que concurran uno a algunos de los cinco ordinales consagrados en el artículo 251 del citado texto adjetivo penal vigente, se hace procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Finalmente este Juzgado NIEGA la solicitud de la Defensa Técnica del procesado referida al decreto de acumulación de la presente causa al llevado por el Juzgado Noveno de Control en el Estado Lara, por estimarse que los mismos se encuentran bajo dos modalidades distintas de medidas de coerción personal, vale decir, en el asunto KP01-P-2006-003545 por medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en arresto domiciliario y en la presente causa por medida de privación judicial preventiva de libertad, constituyendo en consecuencia una vulneración a la actividad fiscal por parte de este Tribunal ordenar la acumulación solicitada por la defensa, que traería como resultado la obligación del Ministerio Público para presentar acto conclusivo en un asunto en el que el imputado goza de medida de coerción personal menos gravosa, en aplicación de preceptos que no están contemplados en el sistema de justicia venezolano en los casos de delitos de droga.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENYELBERT NIÑO MENDOZA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 46 ejusdem. Se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes ejusdem. Por cuanto el presente asunto fue recibido por esta Juzgadora el día de hoy a los fines de publicar el respectivo auto fundado, se ordena notificar a las partes del contenido de la decisión a efectos de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/