REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-006970.-

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006 Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.
ACUSADO: Javier Antonio Pérez.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Moreno.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Wilmer Oviedo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JAVIER ANTONIO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.125.910, nacido el 18-12-66 en Barquisimeto Estado Lara, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en Barrio El Cementerio callejón vía la Lagunita, casa de barro adyacente a cancha de bolas criollas Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Wilmer Oviedo.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de Agosto de 2.005 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del procesado de autos, señalando que en fecha 25 de agosto de 2.003 los funcionarios EDIXON HERNÁNDEZ y LUIS SALDIVIA, adscritos a la Comisaría N° 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban a las 03:40 horas de la tarde realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la calle 4 del Barrio El Cementerio de esta entidad federal, cuando observan a un ciudadano que por allí transitaba y el cual al notar la presencia policial optó por darse a la fuga ingresando a una residencia adyacente al lugar cuya puerta principal se encontraba abierta, motivos por los cuales se le dio la correspondiente voz de alto logrando interceptarlo al momento en que pretendía introducirse a la misma .

Destaca la representación fiscal que al practicársele al prenombrado ciudadano la correspondiente Inspección Personal realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía una bolsa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de dos envoltorios de regular tamaño, uno elaborado en material sintético de color negro y otro de color blanco, contentivos el primero de un polvo de color marrón de presunta droga y el segundo de restos vegetales, así como dos trozos de pitillos plásticos transparentes contentivos de una sustancia granulada de color marrón de presunta droga, en atención a ello se practicó la inmediata detención del justiciable quien fue dejado a órdenes de las autoridades competentes.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 04 de Agosto de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiéndose a las procesadas sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Fiscal Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal escrito acusatorio en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.125.910, por la comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.125.910, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER ANTONIO PÉREZ, ya identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

• Acta Policial sin número de fecha 25-08-03, suscrita por los funcionarios EDIXON HERNÁNDEZ y LUIS SALDIVIA, adscritos a la Comisaría N° 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban a las 03:40 horas de la tarde realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la calle 4 del Barrio El Cementerio de esta entidad federal, cuando observan a un ciudadano que por allí transitaba y el cual al notar la presencia policial optó por darse a la fuga ingresando a una residencia adyacente al lugar cuya puerta principal se encontraba abierta, motivos por los cuales se le dio la correspondiente voz de alto logrando interceptarlo al momento en que pretendía introducirse a la misma y al practicársele la correspondiente Inspección Personal realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía una bolsa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de dos envoltorios de regular tamaño, uno elaborado en material sintético de color negro y otro de color blanco, contentivos el primero de un polvo de color marrón de presunta droga y el segundo de restos vegetales, así como dos trozos de pitillos plásticos transparentes contentivos de una sustancia granulada de color marrón de presunta droga, en atención a ello se practicó la inmediata detención del justiciable quien fue dejado a órdenes de las autoridades competentes.
• Experticia Química N° 9700-127-1278 de fecha 08-09-03, suscrita por los Expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras incautadas en el procedimiento objeto de esta causa discriminadas de la siguiente manera: a) Dos pitillos de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético de color azul, cerrado en sus extremos por efecto del calor, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de color grisáceo, correspondiente a la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de 200 miligramos; y B) Un envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo color marrón claro, correspondiente a la droga conocida como cocaína de 300 miligramos.
• Experticia Botánica N° 9700-127-1279 de fecha 08-09-03 suscrita por los Expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la sustancia incautada en la presente causa, presentada en forma de un envoltorio de tamaño pequeño confeccionado en papel de color blanco a rayas (cuaderno), con mecanismo de cierre a manera de giro, contentivo de restos vegetales color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, correspondiente a la sustancia conocida como Marihuana (Cannabis Sativa Linne) con un peso neto de 1 gramo con 200 miligramos.
• Experticia de Toxicológica N° 9700-127-1277 de fecha 07-10-03, suscrita por los Expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada, practicada a las muestras de orina y raspado de dedos correspondientes al ciudadano JAVIER ANTONIO PÉREZ, en la que se concluyó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol y metabolitos de tetrahidrocannabinol, sin embargo no se detectó la presencia de alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
• Acta de Inspección a los fines de verificación de la sustancia incautada, de fecha 04-09-03.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, según consta: 1.-Del contenido del Acta Policial sin número de fecha 25-08-03, suscrita por los funcionarios EDIXON HERNÁNDEZ y LUIS SALDIVIA, adscritos a la Comisaría N° 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado y la incautación de la evidencia; 2.- Experticia Química N° 9700-127-1278 de fecha 08-09-03, suscrita por los Expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento en el que resultó aprehendido el acusado de autos; 3.- Experticia Botánica N° 9700-127-1279 de fecha 08-09-03 suscrita por los Expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la sustancia incautada en la presente causa.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos objeto de esta causa, por cuanto el mismo libre de toda coacción y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió los hechos por los cuales se formuló en su contra la respectiva acusación.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JAVIER ANTONIO PÉREZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de OCHO(08) MESES de prisión, por ser autor responsable del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada va de uno (01) a dos (02) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de un (01) año y seis (06) meses de prisión, a lo cual se le hace rebaja de seis meses por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal referido a las atenuantes genéricas de responsabilidad penal, que en este caso se refieren a la buena conducta predelictual del acusado, quedando en la cantidad de un (01) año de prisión; en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración la proporcionalidad de la sustancia incautada y que la pena a imponer no excede de ocho años en su límite máximo que determine la imposibilidad de traspasar el límite mínimo de la pena por este procedimiento especial, correspondiendo aplicar la pena definitiva de OCHO (08) MESES de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente, se mantiene al procesado en la misma situación jurídica referida a medida de coerción personal decretada por el Juzgado Tercero de Juicio en el Estado Lara en el asunto KP01-P-2005-0008, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución que corresponda a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.





DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JAVIER ANTONIO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.125.910, nacido el 18-12-66 en Barquisimeto Estado Lara, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en Barrio El Cementerio callejón vía la Lagunita, casa de barro adyacente a cancha de bolas criollas Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Wilmer Oviedo, a sufrir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con fundamento en las normas sustantivas y procesales aplicables; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica referida a medida de coerción personal decretada por el Juzgado Tercero de Juicio en el Estado Lara en el asunto KP01-P-2005-0008, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución que corresponda a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/