REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-009850.-

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano LENIN ALIRIO SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.024675, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 04-08-05 el presente asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Abreviado para la tramitación de ésta causa.

SEGUNDO: Se fijó para varias oportunidades la celebración de la presente audiencia que por diversos motivos no pudo efectuarse, sin embargo el día 10-08-06 se ejecutó en la cual cedido el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que motivaron la presente causa, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta no solo la posible pena a imponer sino también la disposición de la Ley Especial que regula este tipo de punibles en la que se ordena que el trámite de los delitos sea ventilado por las vías del procedimiento penal abreviado, así como la imposición al justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien rindió declaración en la presente causa constando en el acta de audiencia su contenido.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando su voluntad de no querer declarar.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía ya que se evidencia la buena conducta predelictual de su representado aunado a que la pena posible a imponer no excede de los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó al Tribunal la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública solicitó la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado, tomando en consideración las previsiones contenidas en la Ley Especial Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, aunado a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal referida al quantum de la posible pena a aplicar para determinar la competencia del Tribunal de Juicio, éste Juzgado considera que la misma es procedente y por ende se ordena su inmediata remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el correspondiente debate oral en esta causa.

B.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y a la cual la Defensa Técnica se adhirió al manifestar su conformidad, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano LENIN ALIRIO SILVA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por lo tanto obligado el mencionado ciudadano a no tener comunicación alguna con la víctima de la presente causa, quedando por lo tanto prohibido acercarse a la misma en su hogar y sitio de trabajo.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado aunado a la posible pena a imponer que no configura la presunción de peligro de fuga, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los mismos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a ello se tomó en cuenta particularmente la declaración de la víctima en el acto de audiencia oral que libre de toda coacción excepcionó al procesado de responsabilidad en la ejecución del punible, pudiéndose cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia a través de la presente medida que garantiza las resultas del proceso y el principio de afirmación de libertad.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano LENIN ALIRIO SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.024675, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado así como la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.

Por cuanto el presente asunto fue recibido tardíamente por esta Juzgadora a los fines de publicar el auto fundado respectivo, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/