REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2005-000020.-

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006 Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.
ACUSADA: Yuli Maite Linárez.
DELITO: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yelena Martínez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, una vez recibida la presente causa de la Corte de Apelaciones en el Estado Lara que remite la presente causa en virtud de Recurso de Apelación con efecto Suspensivo intentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, por cuanto el Juez Sexto de Control para la fecha 08 de Febrero de 2.005, al momento de celebrar la audiencia preliminar omitió publicar Sentencia Condenatoria dictada en esa misma fecha contra la procesada YULI MAITE LINAREZ de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

YULI MAITE LINAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.020.975, nacida el 27-01-72 en Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, de estado civil soltera, Comerciante, residenciada en calle 1 vereda 6 y 7 Casa N° 6ª - 43 Urbanización Cerritos Blancos Barquisimeto Estado Lara, asistida por la Defensora Pública Penal Abogada Yelena Martínez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 06 de Enero de 2.005 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara a cargo del Dr. Amado Carrillo, presenta formal acusación en contra de la imputada de autos y de las ciudadanas Dennys María Torbello y Mariel Carolina Jiménez Linárez, señalando que el día 20/11/04 los funcionarios ROGER GONZÁLEZ FANDIÑO, EGO MOSQUERA, DANIEL BENITEZ GODOY, OMAR JOSÉ ALEJOS PINEDA y RICHARD JOSÉ VARGAS PEÑUELA, adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, ejecutan orden de allanamiento relacionada con el Asunto Principal KP01-S-2004-028025 procedente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en el interior de un inmueble ubicado en el Barrio Cerritos Blancos calle 01 entre carreras 6 y 7 casa N° 6 -43 A casa color rosada adyacente a la Cauchera La Uno, sitio en el cual fueron atendidos por la ciudadana YULI MAITE LINAREZ quien permitió el acceso de los funcionarios y testigos instrumentales del procedimiento, lográndose la incautación de la cantidad de 81 envoltorios de polietileno de colores amarillo con negro y azul con negro, contentivos en su interior de la sustancia conocida como cocaína, ubicándose asimismo en el interior de uno de los escaparates que dentro de un dormitorio se hallaba, una bolsa de polietileno transparente contentiva de 71 envoltorios de colores amarillo y negro de la droga conocida como cocaína así como en el techo de la referida residencia se localizaron dos envoltorios de regular tamaño atados con tirro transparente impregnados de la droga conocida como cocaína, procediéndose a la detención de la propietaria de la residencia y de las ciudadanas Mariel Carolina Jiménez Linárez y Dennys María Torbello que allí se encontraban.

Finalmente resaltó el Representante Fiscal en su escrito acusatorio que la actuación realizada por los funcionarios aprehensores obedeció a la ejecución de labores previas de inteligencia, que determinaron la petición y consecuente concesión de orden de allanamiento, en la cual se logró la incautación de la evidencia objeto de la presente que sometida a pruebas de naturaleza técnica, se determinó que se trataba de cocaína con un peso bruto de 94.7 gramos.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 08 de Febrero de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiéndose a las procesadas sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado José Ramón Fernández, en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal escrito acusatorio en contra de las ciudadanas YULI MAITE LINÁREZ, DENNYS MARÍA TORBELLO y MARIEL CAROLINA JIMÉNEZ LINÁREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.020.975, 8.515.353 y 16.795.801 respectivamente, por la comisión de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de las justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Seguidamente este Tribunal impuso a las ciudadanas YULI MAITE LINÁREZ, DENNYS MARÍA TORBELLO y MARIEL CAROLINA JIMÉNEZ LINÁREZ, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, manifestando las mismas su deseo de rendir declaración, ordenando en ese acto el Tribunal ceder el derecho de palabra a cada una de los Abogados Defensores de las procesadas, quienes solicitaron:

• Abg. Yelena Martínez Defensora Pública Penal del Estado Lara, en representación de la ciudadana YULI MAITE LINÁREZ, el decreto de Nulidad Absoluta del procedimiento que dio lugar a la detención de su defendida, por cuanto el Ministerio Público solicitó la Orden de Allanamiento de su residencia sin haber dado inicio a la investigación penal mediante la Orden de Apertura a la Investigación correspondiente lo que constituye una flagrante violación al debido proceso. Por otra parte el allanamiento se realizó sin la presencia de Abogado o persona que asistiese a su patrocinada, en violación de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
• Abg. Rosa Gisela Parra, Defensora Privada de la ciudadana DENNYS TORBELLO, el decreto de Nulidad Absoluta de la orden de Allanamiento que motivó la detención de su patrocinada, por cuanto la misma fue emitida en fecha 19-11-04 practicada el 20-11-04 y en dichas fechas el Ministerio Público no había ordenado el inicio de la Investigación Penal, además de ello la orden de allanamiento está dirigida a otra persona violándose los requisitos que la orden debe tener; por otra parte a su defendida no se le incautó sustancias estupefacientes, ya que se encontraba en su sitio de trabajo y en presencia de sus hijos es detenida.
• Abg. Yasnela Martínez, Defensora Privada de la ciudadana MARIEL JIMÉNEZ, el decreto de Nulidad Absoluta de las actuaciones por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó Orden de Allanamiento sin haber aperturado la correspondiente investigación.

De seguidas procedió este Tribunal a resolver el petitorio de la Defensa Técnica en los siguientes términos:

• Consideró el Tribunal que de autos no existe elemento o actuación alguna que pueda provocar la nulidad del procedimiento de allanamiento, ya que el mismo fue ordenado por la autoridad competente en acatamiento de las previsiones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutado (según consta en el acta policial levantada a tales efectos) en acatamiento a las disposiciones legales que rigen la materia. La circunstancia de la preexistencia de la orden de inicio de investigación penal a la ejecución del allanamiento no es violatoria de derechos fundamentales, debido a que tal circunstancia obedece a aspectos netamente administrativos de asignación de numero de causa o distribución de expedientes, que en modo alguno pueden soslayar la existencia de un hecho punible que como en los casos de droga es de efectos permanentes, ni puede ser entendida como violación del debido proceso ya que la asistencia, intervención o representación de las imputadas aparentemente no fue lesionada por la actuación policial.
• Igualmente estimó el Tribunal que los alegatos de la Defensa Privada de las procesadas DENNYS TORBELLO y MARIEL JIMÉNEZ referidos a que las mismas no habitan en la dirección del allanamiento, son circunstancias de fondo que necesariamente deben ventilarse en fase de juicio una vez evacuadas los medios de prueba traídos por las partes, puesto que la audiencia preliminar no tiene carácter contradictorio y no surge de autos algún elemento que por sí mismo permita desvirtuar las afirmaciones realizadas por los funcionarios actuantes y que en principio han sido respaldadas por las entrevistas rendida por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GUTIÉRREZ y LEONARDO JOSÉ PACHECO quienes fungieron en el procedimiento de allanamiento como testigos instrumentales, y que con sus dichos avalan el contenido del acta policial cuestionada por la Defensa.

Acto seguido se le tomó declaración a cada una de las imputadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando particularmente la ciudadana YULI MAITE LINAREZ libre de toda coacción y asistida de su Abogada Defensora: “Cuando los señores guardias llegaron yo estaba en la calle, cuando ellos llegaron dijeron tú vives ahí, si yo supiera no entro, como mi casa es adelante las piezas estaban atrás, en mi casa revisaron y no consiguieron nada de Drogas Y ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de lA ciudadana YULI MAITE LINÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.020.975, por la comisión de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, procediendo a CONDENAR a la referida ciudadana a la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, sustituyéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario consagrada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana YULI MAITE LINÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.020.975, por la comisión de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, a través de:

1.- El análisis del Acta policial sin numero de fecha 20-11-04 suscrita por los funcionarios ROGER GONZÁLEZ FANDIÑO, EGO MOSQUERA, DANIEL BENITEZ GODOY, OMAR JOSÉ ALEJOS PINEDA y RICHARD JOSÉ VARGAS PEÑUELA, adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, ejecutan orden de allanamiento relacionada con el Asunto Principal KP01-S-2004-028025 procedente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en el interior de un inmueble ubicado en el Barrio Cerritos Blancos calle 01 entre carreras 6 y 7 casa N° 6 -43 A casa color rosada adyacente a la Cauchera La Uno, sitio en el cual fueron atendidos por la ciudadana YULI MAITE LINAREZ quien permitió el acceso de los funcionarios y testigos instrumentales del procedimiento, lográndose la incautación de la cantidad de 81 envoltorios de polietileno de colores amarillo con negro y azul con negro, contentivos en su interior de la sustancia conocida como cocaína, ubicándose asimismo en el interior de uno de los escaparates que dentro de un dormitorio se hallaba, una bolsa de polietileno transparente contentiva de 71 envoltorios de colores amarillo y negro de la droga conocida como cocaína así como en el techo de la referida residencia se localizaron dos envoltorios de regular tamaño atados con tirro transparente impregnados de la droga conocida como cocaína, procediéndose a la detención de la propietaria de la residencia y de las ciudadanas Mariel Carolina Jiménez Linárez y Dennys María Torbello que allí se encontraban.

2.- Acta de Registro contentiva del procedimiento de Allanamiento de fecha 20-11-04 suscrita por los funcionarios ROGER GONZÁLEZ FANDIÑO, EGO MOSQUERA, DANIEL BENITEZ GODOY, OMAR JOSÉ ALEJOS PINEDA y RICHARD JOSÉ VARGAS PEÑUELA, adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicado en la residencia ubicada en Barrio Cerritos Blancos calle 01 entre carreras 6 y 7 casa N° 6 -43 A casa color rosada adyacente a la Cauchera La Uno,, en la cual consta de forma fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la orden de allanamiento correspondiente, la incautación de la evidencia objeto de esta causa así como la detención de la ciudadana YULI MAITE LINÁREZ en compañía de las ciudadanas DENNYS TORBELLO y MARIEL GIMÉNEZ.

3.- La Orden de allanamiento signada KP01-S-2004-028025 procedente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, contentiva de la autorización para el ingreso al interior de un inmueble ubicado en el Barrio Cerritos Blancos calle 01 entre carreras 6 y 7 casa N° 6 -43 A casa color rosada adyacente a la Cauchera La Uno, de esta ciudad, en el que se incautó la evidencia objeto de esta causa y se practicó la detención de la ciudadana YULI MAITE LINÁREZ en compañía de las ciudadanas DENNYS TORBELLO y MARIEL GIMÉNEZ.

4.- Acta de entrevista de fecha 20-11-04 rendida por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.084.355, quien en su carácter de testigo instrumental del procedimiento de allanamiento señaló que siendo las 4:00 horas de la tarde de ese mismo día y al momento en que se dirigía hacia su residencia, es abordado por unos funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional quienes le solicitaron colaboración como testigo de un allanamiento a practicar en el Barrio Cerritos Blancos calle 1 entre carreras 6 y 7 de esta ciudad, destacando que al llegar al sitio los funcionarios se identifican a las tres mujeres que allí se encontraban a quienes conoce de vista y proceden a revisar la vivienda, localizando en el interior de un escaparate ubicado en una de las habitaciones, una media blanca que contenía una bolsa plástica en cuyo interior se hallaron unos envoltorios indicando los Guardias que se trataba de droga, asimismo en el patio de la casa y específicamente en un tobo de agua que se encontraba cubierto con una bolsa plástica, se localizaron varias bolsitas plásticas amarradas que según los dichos de los funcionarios se trataba de droga.

5.- Acta de entrevista de fecha 20-11-04 rendida por el ciudadano PACHECO PEÑA LEONARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.886.964, quien en su condición de testigo del procedimiento de allanamiento realizado en esta causa señaló que a las 04:00 horas de la tarde se presenta una comisión de Inteligencia de la Guardia Nacional y solicitan su colaboración a fin de ser testigo del procedimiento de allanamiento a practicar en una residencia ubicada en el Barrio Cerritos Blancos, calle 1 entre carreras 6 y 7, destacando que al llegar al sitio los mismos se identifican a tres mujeres que allí se encontraban a quienes conoce de vista, proceden a revisar el patio y encuentran en el interior de un tobo de agua que se encontraba tapado con una bolsa plástica negra, unas bolsitas plásticas de diferentes colores, pequeñas y amarradas que según los funcionarios se trataba de droga, así como también localizaron en el interior de una de las habitaciones dentro de una media blanca, una bolsa plástica contentiva de unas bolsas plásticas amarradas de diferentes colores y que según los funcionarios también contenían droga, indicándole los funcionarios actuantes a las muchachas que allí se encontraban que estaban detenidas.

6.- Experticia Química N° 9700-127-1842 de fecha 20-12-04 suscrita por las Expertas NELLY PASTORA DAZA OLLARVES y TERESA MARCANO, Toxicólogas adscritas la Laboratorio9 Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a las siguientes muestras: MUESTRA A: 71 envoltorios de tamaño mediano, confeccionados en material sintético de color amarillo – negro, atado con el mismo material a manera de nudo, con un peso neto de 39 gramos de cocaína encontrándose débilmente presencia de carbonatos; y MUESTRA B: 81 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético en colores de la siguiente manera: 53 de color amarillo – negro, 16 negro y 12 azules atados con el mismo material a manera de nudo, con un peso neto de 36.700 miligramos de cocaína encontrándose débilmente presencia de carbonatos.

7.- Experticia de Barrido N° 9700-127-1841 de fecha 27-12-04 suscrita por las Expertas NELLY PASTORA DAZA OLLARVES y TERESA MARCANO, Toxicólogas adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un envase de material sintético color verde, una bolsa de tamaño grande de color negro, un envase de aluminio de color blanco y plateado con tapa de material sintético de color blanco a manera de presión, una media de uso infantil confeccionada en fibras naturales de color blanca – gris – azul, dos envolturas de tamaño grande elaborada en papel de color marrón cubierta de cinta adhesiva en diferentes direcciones, localizándose en todos los objetos antes descritos y mediante el uso de cromatografías en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta la presencia del alcaloide conocido como Cocaína.

8.- Experticia Toxicológica N° 9700-127-1840 de fecha 04-01-05 suscrita por los Expertos TERESA MARCANO de BUENO y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a las muestras que referidas a los fluidos orgánicos de la ciudadana YULY MAITE LINÁREZ, sin haberse detectado en la muestra de raspado de dedos y de orina la presencia de resinas de Tetrahidrocannabinol, metabolitos de Tetrahidrocannabinol, alcaloides (cocaína), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Igualmente, considera esta instancia judicial que se certificó la responsabilidad penal de la acusada YULY MAITE LINÁREZ en la perpetración de este punible, tomando en consideración que la misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistida de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por la acusada YULY MAITE LINÁREZ y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, según consta: 1.- El análisis del Acta policial sin numero de fecha 20-11-04 suscrita por los funcionarios ROGER GONZÁLEZ FANDIÑO, EGO MOSQUERA, DANIEL BENITEZ GODOY, OMAR JOSÉ ALEJOS PINEDA y RICHARD JOSÉ VARGAS PEÑUELA, adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, ejecutan orden de allanamiento relacionada con el Asunto Principal KP01-S-2004-028025 procedente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en el interior de un inmueble ubicado en el Barrio Cerritos Blancos calle 01 entre carreras 6 y 7 casa N° 6 -43 A casa color rosada adyacente a la Cauchera La Uno, en el cual incautan presuntas sustancias estupefacientes. 2.- El análisis de las entrevistas rendidas por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GUTIÉRREZ y LEONARDO JOSÉ PACHECO PEÑA, quienes en su condición de testigos del procedimiento de allanamiento dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la incautación de la evidencia objeto de la presente; 3.- El estudio de la Experticia Química N° 9700-127-1842 de fecha 20-12-04 suscrita por las Expertas NELLY PASTORA DAZA OLLARVES y TERESA MARCANO, Toxicólogas adscritas la Laboratorio9 Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento, constatándose que los 71 envoltorios de tamaño mediano, confeccionados en material sintético de color amarillo – negro, atado con el mismo material a manera de nudo, contenían la droga conocida como cocaína con ligera presencia de carbonatos con un peso neto de 39 gramos de cocaína encontrándose débilmente presencia de carbonatos; y que los 81 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético en colores de la siguiente manera: 53 de color amarillo – negro, 16 negro y 12 azules atados con el mismo material a manera de nudo, contenían la droga conocida como cocaína con ligera presencia de carbonatos con un peso neto de 36.700 miligramos; 4.- El estudio de la Experticia de Barrido N° 9700-127-1841 de fecha 27-12-04 suscrita por las Expertas NELLY PASTORA DAZA OLLARVES y TERESA MARCANO, Toxicólogas adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a diversos objetos incautados en el procedimiento de allanamiento, llegándose a la conclusión mediante el uso de cromatografías en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta la presencia del alcaloide conocido como Cocaína..

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada YULY MAITE LINÁREZ (ampliamente identificada en autos) a sufrir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por ser autora responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a ocho (08) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en siete (07) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio la rebaja de la mitad de la pena a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la sanción penal a imponer es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, compensándose la agravante específica de la responsabilidad penal contenida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la atenuante genérica de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, tomando en consideración que la acusada no tiene antecedentes penales, imponiéndosele además como accesorias a la principal las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

A solicitud de la Defensa Técnica éste Tribunal sustituye de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 ejusdem, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 22-11-04 a la ciudadana YULY MAITE LINAREZ ordenándose el cambio de su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por su propio domicilio a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, con fundamento en no solo en el gravísimo problema carcelario que afecta al país, sino también en la circunstancia del cumplimiento parcial de la pena de la acusada, quien con el tiempo que lleva privada de su libertad en el Centro Penitenciario confirma el cumplimiento de la finalidad de la pena, que aunado al criterio reiterado y vinculante (subrayado y resaltado del Tribunal) del Máximo Tribunal de la República, referido a que la detención domiciliaria es una sanción que comporta privación de libertad cambiando únicamente el sitio de reclusión, determina la necesidad de que la misma permanezca detenida en su propio domicilio mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, órgano jurisdiccional éste que también se encuentra obligado a aplicar el prenombrado criterio jurisprudencial a los fines del cálculo de la pena correspondiente y que se compagina con las directrices del referido órgano superior colegiado, tendiente al descongestionamiento del sistema carcelario y resocialización efectiva de la persona que delinque.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YULI MAITE LINAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.020.975, nacida el 27-01-72 en Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, de estado civil soltera, Comerciante, residenciada en calle 1 vereda 6 y 7 Casa N° 6ª - 43 Urbanización Cerritos Blancos Barquisimeto Estado Lara, asistida por la Defensora Pública Penal Abogada Yelena Martínez, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, por ser autora responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, por hecho cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 ejusdem, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la acusada por la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el ordinal 1° del artículo 256 del referido texto, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del plurimencionado Código; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Por cuanto se recibe la presente causa en fecha 11-08-06 de la Corte de Apelaciones en el Estado Lara, debido a que el Juez Sexto de Control para el momento de celebrar la audiencia preliminar omitió publicar Sentencia Condenatoria dictada en dicha audiencia, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.


Carmenteresa.-/