REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto; 29 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01- P- 2005-003721

RESOLUCION DE ACUERDO REPARATORIO
Vista, Solicitud de acuerdo reparatorio propuesto por los imputados; JOSÉ GREGORIO CAMACARO EREU Y FREDDY MANUEL GONZALEZ INCIARTE, a favor de la victima; LEONARDO JULIO LEYBA CORRALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a homologar el presenta acuerdo reparatorio entre la victima y los referidos imputados.
Primero: El presente asunto se inicio en virtud de la querella incoada por el ciudadano LEONARDO JULIO LEYBA CORRALES, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACARO EREU Y FREDDY MANUEL GONZALEZ INCIARTE, por la comisión del delito de Facilitador en la Comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Cómplice en la Comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, en fecha 04 de Abril de 2005 a las 6:00 horas de la tarde, dos funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la sección de inteligencia del Destacamento N° 47 se encontraban realizando labores de patrullaje, cundo por la carrera 21 con calle 19 de esta ciudad, cuando observaron a una persona sacar una bolsa de color negro del interior de la Librería Vogue, ubicada en la referida dirección y pensaron que se trataba de basura. Siendo las 07:30 de la noche, un sujeto desconocido que alquila teléfonos tomó la bolsa y saco de su interior, varias cajas de lápices de grafito marca mongol, en ese instante llegaron otros dos ciudadanos a bordo de un vehículo modelo CELEBRITY, placas XFN- 175, se bajo uno de ellos y trato de tomar los referidos lápices y antes la presunción de que se trataba de un hecho ilícito, los funcionarios actuantes dieron la voz de alto e identificaron a los ciudadanos supra descritos, JOSÉ GREGORIO CAMACARO EREU, quien trabajaba en la Librería Vogue, de la cual estaban siendo sustraídos los lápices, FREDDY MANUEL GONZALEZ INCIARTE, quien se dedica al alquiler de teléfonos
Segundo: En fecha 17 de Enero 2006 se reciben las actuaciones procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de que se realizara una audiencia y en virtud de que el querellado deseaba ofrecer un acuerdo Reparatorio a las partes querellantes.
Tercero: En fecha 10 de Mayo de 2006, se realizó la Audiencia a fin de realizar acuerdo reparatorio, en la cual los ciudadanos querellados JOSÉ GREGORIO CAMACARO EREU y FREDDY MANUEL GONZALEZ INCIARTE expone que cancelaran al ciudadano LEONARDO JULIO LEYBA CORRALES la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000.00 Bs.), cada uno le depositara en la cuenta de la Librería Vogue al señor LEONARDO JULIO LEYBA CORRALES, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 BS) en Tres Meses Máximo como lo establece el Código Orgánico procesal Penal Cuarto: En fecha 14 de Agosto de 2006 se realizo audiencia a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, en donde la victima expuso que fue cumplido el acuerdo reparatorio ya que los imputados cancelaron la totalidad de la deuda. La defensa de los Imputados JOSÉ GREGORIO CAMACARO EREU y FREDDY MANUEL GONZALEZ INCIARTE manifestó que por haber cumplido sus defendidos con el acuerdo reparatorio se extinga la acción penal y en consecuencia de declare el sobreseimiento, con lo que el fiscal estuvo de conforme.
Analizado como ha sido el presente caso, este juzgador observa, la parte victima y acusados realizaron un Acuerdo Reparatorio, con relación a la comisión del delito de de Facilitador en la Comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Cómplice en la Comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, el cual se le atribuyo los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACARO EREU y FREDDY MANUEL GONZALEZ INCIARTE en perjuicio del ciudadano LEONARDO JULIO LEYBA CORRALES, y por cuanto este cumplió con el acuerdo asumido en fecha 17 de Enero de 2006 de cancelar la totalidad de la deuda la cual era por la cantidad de un Cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) según la manifestó la victima el señor LEONARDO JULIO LEYBA CORRALES, debe decretarse el sobreseimiento de la causa en el presente caso. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley cumplido como ha sido el Acuerdo Reparatorio, en consecuencia Decreta la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACARO EREU, portador de la Cedula de Identidad N° 15.003.717 y FREDDY MANUEL GONZALEZ INCIARTE, portador de la Cedula de Identidad N° 12.060.285. Notifiquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO.5

ABG. JORGE E. QUERALES
LA SECRETARIA

ABG. DINORAH GONZALEZ