REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Septiembre del año 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-S-2002-001024

Visto el oficio N° LAR-7-1990-06, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara en el que informan a este Despacho que en fecha 20 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el Archivo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, este juzgado de control para decidir observa:

I. El presente asunto se inició en fecha 19-03-02 con motivo de la solicitud de Procedimiento Ordinario, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra los ciudadanos EIBER MANUEL ESPINOZA y RAFAEL EGIDIO MONTESINOS, por imputarle la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos. Se decreto en audiencia Oral realizada en fecha 21-03-02, la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y la medidas cautelar sustitutiva de presentación cada 8 días por ante la URDD y la prohibición de salida del Estado Lara, conforme a los ordinales 3ro y 4to del artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.
Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, las Medidas Cautelares impuestas al imputado de autos deban cesar. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en el presente caso a los imputados EIBER MANUEL ESPINOZA y RAFAEL EGIDIO MONTESINOS, titulares de la cédulas de identidad N° 10.847.073 y 5.239.009. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. JORGE QUERALES

LA SECRETARIA,

ABG. DINORAH GONZALEZ