REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO
Barquisimeto, 27 de Septiembre del 2006
Años; 196° y 147°

Asunto: KP01-P-2006-004551
JUEZ: Abg. Jorge Querales
SECRETARIA: Abg. Dinorah González
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Javier Rojas
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Betsabe Colmenarez
IMPUTADOS: Juan José Mejias y Alexis Enrique Gómez
Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del COPP.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia celebrada en fecha; 26 de Junio de 2006, conforme a lo establecido en los artículos; 372 y 373 del Copp., cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de los Ciudadanos: Juan José Mejias y Alexis Enrique Gómez, De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 Ejusdem, observa: Expone el Ciudadano fiscal del Ministerio Publico que en fecha; 25 de Junio del 2006, se recibió en la fiscalía procedente de Funcionarios de la Comisaría No.15, Andrés Eloy Blanco, adscrito a la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, donde ponen en disposición a los ciudadanos : Juan José Mejias y Alexis Enrique Gómez , quien se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el articulo 413 concatenado con el articulo 426 ambos del Código Penal venezolano., según hechos expuesto en la audiencia que antecedió a la presente decisión.
La Norma de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor de los Ciudadanos; Juan José Mejias y Alexis Enrique Gómez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo. 256, ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 3ero presentación cada 08 días por ante la URDD, comenzando a partir del día 27-06-06, Prohibición de concurrir a sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sitios de juegos y al azar, Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara, Prohibición de portar arma de fuego y arma blanca. Dicha solicitud de medida cautelar es a solicitud del fiscal del Ministerio Público al cual se adhiere la defensa. Y ASI SE DECRETA.
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor de los Ciudadanos; Juan José Mejias y Alexis Enrique Gómez, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo. 256 ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 3ero presentación cada 08 días por ante la URDD, comenzando a partir del día 27-06-06, Prohibición de concurrir a sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sitios de juegos y al azar, Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara, Prohibición de portar arma de fuego y arma blanca. Se acuerda Procedimiento ordinario. ASI SE DECRETA. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Diarícese, Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Jorge Querales
La Secretaria,

Abg. Dinorah González