REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre del 2006
Años; 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-003923
Visto. Escrito presentado por la ABG. ESTELA MENDEZ, en su carácter de Defensora de la Imputada SORELYS COROMOTO QUERO PIÑA, a los fines de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha solicitud la fundamenta en la calificación del delito de LESIONES GRAVOSA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, aunado a la circunstancia que la referida imputada No tiene Antecedentes Penales y ha dignificado su conducta dentro del recinto penitenciario.
Por otra parte, se observa de la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. NOHELIA FERNANDEZ GUTIERREZ, donde solicita la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de una vez recibido el Reconocimiento Médico Forense, se evidencia de la calificación que debe dar el Ministerio Público es de Lesiones Personales, siendo la pena aplicable, hace procedente la solicitud de la medida Cautelar.
Analizado como ha sido el Escrito presentado por la ABG. ESTELA MENDEZ, así como la solicitud Fiscal, en relación con el otorgamiento y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estima quien acá juzga, que lo mas procedente y ajustado a Derecho, es compartir los criterios lo cual hace mención en la presente solicitud, todo lo cual hace procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada SORELYS COROMOTO QUERO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.736.445, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3,4,5 y 9del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días por ante la sede del Tribunal, prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Lara, Prohibición de Visitar Sitios de Expendios de Bebidas Alcohólicas o Sitios de Juegos y Prohibición de Acercarse o Comunicarse con la víctima, el incumplimiento de las Medidas Impuestas, acarreara la Revocatoria de la Medida impuesta. Se ordena la Libertad de la referida imputada. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ
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