REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-005884
JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA BERRIOS.
IMPUTADO: JESÚS SALVADOR GARCIA ALEJOS, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.526.511, de 28 años de edad, soltero, domiciliado en el Palenque Arriba, Caserío Puente de Piedra, Casa de Barro, Frente a la Bodega de Samuel Pérez, Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZAIDA MONSALVE.
Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del Copp.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo; 372 del COPP., cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del Ciudadano JESÚS SALVADOR GARCIA ALEJOS, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 Ejusdem, observa: Expone el Ciudadano fiscal del Ministerio Publico que en fecha; 20 de Septiembre del 2006, los funcionarios C/1ero ANASTACIO RODRIGUEZ y C/2do ENHSONY VARGAS, adscritos a la Comisaría 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aprehendieron al ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA ALEJOS, antes identificado, por cometer los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica contra la violencia a la mujer y la familia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual consta en Acta Policial, que riela inserta en el Folio 2 del presente asunto.
Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor del Ciudadano JESÚS SALVADOR GARCIA ALEJOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria, residenciado en el Palenque Arriba, Caserío Puente de Piedra, Casa de Barro, Frente a la Bodega de Samuel Pérez, Estado Lara . Y ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide conforme a los siguientes términos Primero: En relación a la medida de coerción se impone medida cautelar al Ciudadano, JESÚS SALVADOR GARCIA ALEJOS, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.526.511, de 28 años de edad, soltero, domiciliado en el Palenque Arriba, Caserío Puente de Piedra, Casa de Barro, Frente a la Bodega de Samuel Pérez, Estado Lara, conforme al artículo 256 del COPP ordinal 1°, es decir arresto domiciliario, líbrense los oficios a que haya lugar., líbrese la boleta de arresto correspondiente. Segundo: Se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, en su oportunidad legal. Es todo. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No.5,
ABG.. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ