REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003102

JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ RAMON FERNANDEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARÍA EUGENIA CHAVEZ.
ACUSADO: JOSÉ ALBERTO PÉREZ MARCHAN, venezolano, portador de la cedula de identidad 9.614.345, residenciado en el Barrio La Pastora, callejón 2, Km. 2, vía Duaca, casa S/N, frente al Poste con el Transformador de Luz.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46, numeral 5 Ejusdem,

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició, mediante Acta Policial de fecha 05 de Abril del 2006, la cual riela folio 3 del presente asunto, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría 20, Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de procedimiento realizado en cumplimiento a orden de allanamiento emanada por este Tribunal, signada con el número KPO1-P-2006-003102., en un inmueble situado en la calle 02 con callejón 04 del Barrio La Pastora, Sector Propatria de esta ciudad, en el cual estuvieron como testigos los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ SIRA, cedula de identidad N° V- 19. 779.385, de 19 años de edad, y DANILO ANTONIO ESPINOZA APOSTOL, cedula de identidad N° V- 11.264.735, de 39 años de edad, quienes residen en el prenombrado sector. En dicho procedimiento policial fue aprehendido, el ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ MARCHAN, venezolano, portador de la cedula de identidad 9.614.345, residenciado en el Barrio La Pastora, callejón 2, Km. 2, vía Duaca, casa S/N, frente al Poste con el Transformador de Luz, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 10 de Agosto de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 130 Ejusdem, formulando el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido imputado a quien identifica como JOSÉ ALBERTO PÉREZ MARCHAN, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito el cual corre inserto a los folios 46 al 55, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46, numeral 5 Ejusdem. Solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes. Igualmente solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a Juicio. Me reservo el derecho de ampliar la presente acusación de surgir nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado, ello de conformidad con el art. 351 del COPP. Igualmente solicito se mantenga la Medida Judicial de Privación de Libertad. Es todo. En este Estado el defensor expone que su defendido quiere hacer uso de una de las Medidas alternativas de la Prosecución de los hechos, es decir, la Admisión de los hechos. Es todo. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: En atención a que están cubiertos los extremos del art. 326 del COPP se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ MARCHAN, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46, numeral 5 Ejusdem, así como también se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, por ser licitas, legales y pertinentes. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja de la mitad de la pena establecida en el art. 376 del COPP.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46, numeral 5 Ejusdem, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con una pena de seis a ocho años de prisión, y de conformidad al art. 37 del COPP, la media seria de 7 años, y tomando en cuenta el art. 376 y el art. 46 ordinal 5° del COPP es por lo que la pena en definitiva será de 4 años de presión, más las accesorias de ley establecidas en el art. 16 del Código Penal.-
Ahora bien, por cuanto el acusado JOSÉ ALBERTO PÉREZ MARCHAN, hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de Cuatro (04) años de prisión; más las penas accesorias a las de la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República decide en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ MARCHAN, a cumplir la pena de Cuatro (4) de prisión; más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la droga, de conformidad con el art. 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente Oficiese al CICPC a los fines de que designen el experto que se constatara que la droga incautada corresponde con aquella a ser incinerada.
Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ