REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-005199
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Dinorah González
FISCALÍA: 4º del Ministerio Público Abg. Angela Mottola
IMPUTADOS: Argenis José Medina Gutiérrez
Oglis Antonio Chirinos González
DEFENSOR: Abg. José Ezequiel Morales
DELITO: Robo Agravado.
De conformidad con el artículo 250, 251 y 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, (06) de Agosto del presente año, en los términos siguientes:
El Representante Fiscal con fundamento en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia a los imputados y solicitó se le acordara la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos, ARGENIS JOSE MEDINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.996.649, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el Sector 1 del barrio La Apostoleña, casa N° 11, Barquisimeto Estado Lara. OGLIS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 24.926.535, de 18 años de edad, soltero, residenciado en el Sector 1 del barrio La Apostoleña, casa N° 74, Barquisimeto Estado Lara. imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscal del Ministerio Público les atribuyó, ser autores de los hechos sucedidos el día 03 de Agosto del 2006, cuando funcionarios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en servicio de un dispositivo de seguridad, en el Barrio Santa Isabel con calle 8, recibieron reporte donde le informaron de un robo por parte de dos personas, tripulando una moto color rojo, quienes habían despojado a unos ciudadanos de un teléfono celular y una cartera de dama, recibiendo el reporte, visualizaron a unos 50 metros que se acercaba al dispositivo de seguridad, dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo con las mismas características reportadas, se les dio la voz de alto, tratando de esquivar el dispositivo de seguridad, fueron rodeados, se les realizó la inspección de persona encontrándole al ciudadano que iba de parrillero un morral color rojo y negro que contenía una cartera de dama, tres teléfonos celulares con baterías, no dieron información sobre la procedencia de los celulares, los trasladaron a la comisaría 15, donde se encontraba un ciudadano que los identificó como las dos personas que los habían robado a él y a su novia, se les mostró la moto identificándola como la misma donde se desplazaban los sujetos que los habían robado; se presentaron dos adolescentes en compañía de su abuelo, quienes indicaron que les habían robado dos celulares en el barrio Rafael Caldera, por dos personas que tripulaban una moto de color rojo, dando las mismas característicos, mostrándoles a los adolescente lo que se incautó, manifestando que eran los teléfonos que les habían robado y que podían demostrar que eran los suyos, identificaron la moto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados, los alegatos de la defensa, como punto previo corresponde a este tribunal, pronunciarse sobre la nulidad solicitada por la defensa. PRIMERO: En un supuesto negado que la fiscalía no consignara la cadena de custodia, esta es un acto administrativo de la fase de investigación, considerando que los alegatos esgrimidos no configuran causal para decretar la nulidad por que no es de las previstas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa. SEGUNDO: Siendo el titular de la acción penal de conformidad con el artículo 373 ibidem, le corresponde solicitar el procedimiento a seguir con fundamento en el artículo 280 y siguientes se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En cuánto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa, se declara sin lugar dicha solicitud por ser improcedente. CUARTO: vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, como son: El acta policial donde se dejó constancia del procedimiento realizado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron a los ciudadanos; Acta de entrevista realizada a las victimas Jose Antonio De Nobrega y Freddy Ramón Dobobuto, en donde exponen entre otras cosas lo siguiente: De Nobrega: “…Venía,… se acercaron a nosotros dos sujetos a bordo de una moto y uno de ellos agarrándose la cintura como si fuese a sacar un armamento me amenaza y me dice que le de la cartera y el celular a mi novia le quita la cartera de color dorado, …, ellos se van en la moto, va pasando una patrulla y les hago el llamado, les explico lo que paso, y les doy las características, minutos después yo estaba en la esquina de mi casa llegó una patrulla y me dice que me traslade hasta la comisaría (…) me trasladé … y cuando esteba llegando observé bajando de una patrulla a los dos sujetos los cuales son los mismos que me robaron a mi y a mi novia y también se encontraba la misma moto donde ellos andaban” vista la Planilla de Cadena de Custodia, donde se describen los objetos como evidencia incautada. Por cuanto se dan los supuestos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 así como los del artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, apreciadas el acta policial y las actas de entrevistas realizadas, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; analizado los dichos de las presunta víctimas y lo expuesto en el acta policial, son coincidentes en relación a las circunstancias de la detención y la incautación de la evidencia. Por la pena que se llegaría a imponer que es mayor en su límite máximo de diez años; la magnitud del daño causado, siendo este uno de los delitos que tiene azotada a la sociedad, configurándose el peligro legal de fuga tal como lo establece el parágrafo primero del articulo arriba señalado, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 numeral 2, 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de los referidos artículos. Se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251, 280 y 373 del Código Adjetivo Penal, se declaró con lugar la solicitud fiscal en tal sentido PRIMERO: Se decreto sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERA: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra ARGENIS JOSE MEDINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad 18.996.649, y OGLIS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 24.926.535, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
Dra. Rubia Castillo de Vásquez
LA SECRETARIA,
RCV.-
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