REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 19 de septiembre de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-005779

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Yeliberth Pérez
FISCALÍA: Primera (1º) del Ministerio Público Abg. Maria Parra
IMPUTADO: Edgar Gregorio Ortiz Monagas
DEFENSORA: Abg. Verónica Ramos
DELITO: Tentativa de Hurto de Vehículo y Uso de Acto Falso.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año, en los términos siguientes:
La Representante Fiscal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia del Ciudadano EDGAR GREGORIO ORTIZ MONAGAS venezolano, Buhonero, nacido en San Carlos en fecha 21 de Diciembre de 1963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.561.218, hijo de Fermín Ortiz y Lilia Corteza, residenciado en el Barrio El Malecón, carrera 32 con calle 30, casa S/N, casa de zinc, cerca de los Bloques de Terepaima, Barquisimeto, Estado Lara; se le acordara la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO Y USO DE ACTO FALSO, tipo penal previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 322 del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
El Fiscal le atribuyó al ciudadano arriba identificado, la participación en los hechos sucedidos el día 16 de septiembre del 2006, cuando aproximadamente a las 08:30 horas de la noche los funcionarios adscritos a la comisaría No. 20, se encontraba en sus labores de patrullaje, fueron comisionados por el Agente Cesar Quijada, para que se trasladaran al Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias que había recibido una llamada del jefe de seguridad del centro comercial, al llegar a la oficina de seguridad, se identificaron como funcionarios policiales, entrevistaron a Adrián Antonio Anselmo, supervisor de seguridad del centro comercial, quien manifestó y señaló a un ciudadano allí presente que vestía blue jeans y franela gris con mangas rojas, moreno, delgado y aproximadamente 1.70 mts de altura, había sido encontrado por dicho supervisor frente a la tienda de Beco, violentando el cilindro de la cerradura de la puerta derecha de un vehículo Fiat Uno, gris, placa FAD57D, que el mismo se encontraba con el cilindro en su mano, casi totalmente sustraído y al observar al supervisor que se le acerco, éste introdujo rápidamente el cilindro, dejándolo visiblemente violentado, el supervisor interrogo al ciudadano porque se encontraba abriendo ese vehículo de esa forma y este le había contestado que el vehículo era de un amigo suyo, por lo que no lo convenció su respuesta, llamo por radio a otro supervisor para que le prestara apoyo, al llegar este los condujo del estacionamiento a dicha oficina, quienes presuntamente fueron amenazados por el referidos ciudadano, por haberlo reportados con la policía, los funcionarios policiales procedieron nuevamente a identificarse, le solicitaron la identificación al ciudadano, quien presentó una cédula laminada con el nombre: ORTIZ MONAGAS EDGAR GREGORIO, No. 7.561.228; en el sitio también se encontraba Ricardo Colmenarez, quien manifestó ser el propietario del vehículo; acto seguido se le realizo la inspección corporal al detenido solicitándole que mostrara lo que tenia en el bolsillo derecho de su pantalón, se encontró otra cédula de identidad con los mismo nombres y apellidos pero con otro numero el cual era 7.561.218, un teléfono marca ZTE serial No. 190520720449, con pila respectiva serial No. LI3708T42PP3S533556; en la parte trasera del pantalón en el bolsillo derecho se le encontró un estuche sintético con las iniciales BESI, de color blanco con anaranjado, contentivo en su interior de dos trozos de láminas uno color plata y otro color negro metálico, presuntamente utilizable como ganzúa para violentar las cerraduras de los vehículos, al ser revisado por el sistema Escorpio presentó antecedentes por diferentes delitos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se calificó la aprehensión en flagrancia, en este mismo orden, está acreditada la presunta comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal tipificado como TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ACTO FALSO, tipo penal previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el 322 del Código Penal, que merecen penas privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 16 de septiembre del presente año. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es autor de los hechos investigados, en virtud que fue detenido en momentos que trataba de violentar un vehículo y fue sorprendido por funcionarios de seguridad del Centro Comercial Las Trinitarias, que quedó constancia en el acta policial, que es concordante con lo expuesto en el acta de entrevista por el ciudadano Adrián Anselmo Antonio. Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de este tipo de delito que tiene en zozobra a la ciudadanía, por la pena a imponer que es mayor en su límite máximo de tres años, por la conducta predelictual del imputado que al ser revisado en el sistema Juris se verificó que tiene otras causas pendientes; encontrándose lleno los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y 5, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva; se acordó la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248, 250, 251 y 280 del Código Adjetivo Penal, decidió en los siguientes términos: Se declaró con lugar la solicitud fiscal, en tal sentido Primero: Se Calificó la aprehensión en flagrancia. Segundo: Se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra EDGAR GREGORIO ORTIZ MONAGAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 7.561.218. Por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ACTO FALSO, tipo penal previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 322 del Código Penal. Tercero: Se acordó la continuación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Se ordenó librar boleta de privación y su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez

LA SECRETARIA,



RCV.-