REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005750
EL JUEZ ODETTE GRAFFE RAMOS

EL SECRETARIO YAMILA VERACIERTO

PARTES.
IMPUTADO LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO
DEFENSA BETZABETH COLMENAREZ
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO

Este Tribunal procede a fundamentar la decision de audiencia celebrada el dia 17 de Septiembre del presente año, donde se le acordo una medida cautelar de presentacion de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Codigo Organico Procesal Penal , el imputado LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO; titular de la cédula de identidad N° 17.572.718 nacido el 12-08-1983, nacido en Barquisimeto, edad 23 años, hijo de Carmen Alicia Pacheco y Luis Virguez, estado civil soltero , profesión u oficio buhonero grado de instrucción 6° grado, domiciliado en el Cuji, Sector 1 La Nieve casa de color amarillo con morado, como a 10 metros de una cancha, a dos casa de la bodega del señor Agustín; Telf. 0416-1270475 (Numero de teléfono de la Hermana Yolimar Pacheco)


. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los Artículos 05,06, ordinales 01 y 03 de la Ley contra Robo Y Hurto De Vehículo Automotor. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Decrete la medida Cautelar Sustitutiva, por poderse garantizar la finalidad del proceso estando el imputado en libertad. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Igualmente se solicita que el mencionado ciudadano sea revisado en el sistema Juris 2000, el Tribunal deja constancia que presenta causa en los Juzgados de Juicio N° 4, bajo el numero KP01-P-2002-1587, y en el Tribunal Cuarto de Control bajo el N° KP01-P-2005-10851, bajo régimen de presentación en ambas causa Una vez concluida la exposición Fiscal,

la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado, manifiesta no querer declarar .

El Juez Cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y solicita: la imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la victima manifiesta que el señor aquí presente no fue quien lo despojo de su moto y en virtud de que el acta policial, describe otra vestimenta y otras características fisonómicas distintas a al de mi representado y a su vez en el acta nombra a otro ciudadano, como concausa y este pues puesto en libertad es por lo que se denota que el procedimiento presenta fallas que se le aplique lo dispuesto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento de nulidades de no ser declarado solicito la libertad plena, la imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo

DISPOSITIVA
Este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: a los fines de legalizar la detención del imputado este Tribunal decide en los siguientes términos: 1) Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme al art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Conforme a lo establecido en el artículo 256 ord. 3° del COPP, a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada 05 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a partir del día Martes 19-09-06 ,tomando en consideración la incongruencia del acta policia suscrita por los funcionarios actuantes, lo que en principio considera esta Juzgadora que existe la posibilidad de la duda razonable , de lo cual no se puede dejar privado la libertad a una persona 3) Igualmente se ordena oficiar a los tribunales de Juicio N° 4 en la causa N° KP01-P-02-1587, y al tribunal de control N° 4 en la causa N° KP01-P-05-10851.

La Juez

Odette Graffe La Secretaria




El Imputado

La Secretaria