REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 26 de Septiembre del 2006
Años: 194° y 145°

ASUNTO KP01-P-2006-5693
JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADO ENDERSON RAMON DURAN
DELITO APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCAL 10º DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADA

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en Audiencia celebrada en fecha 11 de septiembre del 2006, a favor del Ciudadano ENDERSON RAMON DURAN, Titular de la cédula de identidad N° v.- 20.206.269 dirección de residencia Carrera 2 entre calles 3 Santa Isabel, Casa de color blanco, a dos casas de la cancha club los piratas, teléfono:0416-5544776. .- Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado Lara, le solicito al Tribunal fijara audiencia a los fines de imponer al Ciudadano DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ BRICEÑO, sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado y le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados, en el Artículo 9, de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para lo cual le solicita al Tribunal que el presente asunto sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 280 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete al referido ciudadano una medida Cautelar de la que estime el Tribunal pertinente por estar lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto en virtud del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la comisaria Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, DTGDO (Pel) EDUARDO FALCON y el AGTE JERLYN NIETO, quienes encontrándose en labores de patrullaje , a la altura de la Av. Fuerzas Armadas con calle 58, visualizamos a un ciudadano a bordo de una moto color gris sin placas, muy cortésmente le pedimos al referido ciudadano que se orillara a la derecha, al hacerlo, nos identificamos como funcionarios policiales y le notificamos que tanto el como la moto iban hacer objeto de una revisión corporal y de vehiculo… al ciudadano no se le encontró nada de interés criminalistico… al ser verificado por el sistema nika- 6 la motocicleta donde se transportaba dicho ciudadano y quien nos había entregado una factura de compra signada con el Nº 1653, DE LA EMPRESA GRAN PRIX C.A. Y A NOMBRE DEL CUIDADANO JULIO CESAR FREITEZ MARTINEZ, DIRECCION CARRERA 3B CON CALLE 4 PUEBO NUEVO. TLFS 2660341 y donde dicho ciudadano adquiría en calidad de compra una: MOTO NEW JAGUAR 150 DE COLOR GRIS SIN PLACAS, AÑO 2006, SERIAL DEL MOTOR XDL16ZMJO6401994 Y SERIAL DE CARRORECIA LDXPCKL0161001992, esta estaba solicitada por el delito de robo de vehículos, según expediente H- 196756 de fecha 17-08-06 sub delegación CICPC- Barquisimeto… razón por la cual se procedió a la detención del Ciudadano identificado como: ENDERSON RAMON DURAN, Titular de la cédula de identidad N° v.- 20.206.269 dirección de residencia Carrera 2 entre calles 3 Santa Isabel, Casa de color blanco, a dos casas de la cancha club los piratas, teléfono:0416-5544776. Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia, después de oír a las partes el Tribunal acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la Medida cautelare de las prevista en el articulo 256, ordinal 3° de presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputado a partir del día 12-09-06 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: ENDERSON RAMON DURAN Identificado anteriormente, Medida Cautelar , esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3°, presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputado a partir del día 12-09-06, de acuerdo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Registrase, Publicase. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 3


ODETTE GRAFFE RAMOS La Secretaria