REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de septiembre del 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005742

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 14/09/06, en los siguientes términos:

En fecha 13/09/06 la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó al ciudadano José Gregorio Baldayo Gil, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.2999.894, hijo de Lisette Gil y Fermin Baldillo, residenciado Barrio Cerritos Blancos, calle 20 entre 21 y 22 casa Nº 37, Barquisimeto Estado Lara, solicitando Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Ordinario, imputándole el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje específicamente a la altura de la carrera 15 con calles 58 y 59, cuando de repente un vehículo Daewoo Cielo de color blanco frena aparatosamente y el chofer se baja inmediatamente del vehículo y empezó a gritar que lo estaban robando, saliendo en veloz carrera un ciudadano el cual vestía uniforme militar de color verde, intentando darse a la fuga procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, logrando darle captura a pocos metros, se le notifica que sería objeto de una inspección de persona motivado a la persecución que oculta entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito se le hace del conocimiento que debe exhibir los objetos que porta y el mismo se negó, por tal motivo se le realizó la revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la misma encontrándole en el bolsillo delantero derecho parte superior de la camisa un celular color azul y plateado con las siguientes características modelo LG-MD2233, serial 410KSAJ0036456, con su respectiva batería y la cantidad de Treinta Mil Bolívares en efectivo, se procedió a realizar la inspección al respectivo vehículo, posterior se procedió a practicarle la detención del referido ciudadano.

Realizada la audiencia en fecha 14-0.06, la Fiscalía del Ministerio Público, hizo un resumen de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ratificando la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incursos en el delito Robo Agravado, previsto en el artículo 455 del Código Penal, solicitando igualmente el Procedimiento Ordinario. En ese mismo acto la defensa solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al ciudadano Willians Rafael Rivero Pereira, por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra del ciudadano JOSE GREGORIO BLDAYO GIL, ampliamente identificado en autos y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de delito Robo Agravado, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


ABG. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA
OMGR/ delixe.