REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005762

JUEZ ODETTE GRAFFE RAMOS
SECRETARIA YAMILA VERACIERTO
PARTES.
IMPUTADO WILLIAM ALFREDO OCHOA HERNANDEZ
DEFENSA BETZABETH COLMENAREZ
VICTIMA JOSE ANTONIO CAMACARO MORA

Se procede a fundamentar la audiencia celebrada el día 17 de Septiembre del 2006, celebrada por este Tribunal en función de Control No. 3, en contra del ciudadano, el imputado ciudadano WILLIAM ALFREDO OCHOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.833.291, nacido el 21-04-1973 , nacido en Barquisimeto, edad 34 años, hijo de Maria De Ochoa y José de la Paz Ochoa, estado civil soltero , profesión u oficio: herrero grado de instrucción 6° grado, domiciliado en el Barrio San José Urbanización Bolívar, calle 4 con carrera 11, casa N° 4-12; al frente del Parque Recreacional el Inan Tlf.- 0416-2525840 donde se le decreto la Medida Privativa de Libertad, por el delito de Robo Genérico en grado de cooperador, tipificado en los delitos 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal,

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de Septiembre del presente año para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILLIAM ALFREDO OCHOA HERNANDEZ, precalifica los hechos como el delito de COOPERADOR DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente. En concordancia con el articulo 83 Ejusdem; Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal,
El Ministerio Publico fundamento su solicitud en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Septiembre del 2006, según acta policial suscrita por los funcionarios Dtgdo Carlos Chávez, Dtgdo Javier Sánchez, Dtgdo Omar Escalona, quienes dejaron constancia de Se encontraban de patrullaje por la avenida 20 con calle 25 y 26, observamos a un ciudadano que tenia aprehendido a otro ciudadano, y que al percatarse de la presencia de la comisión policial, comenzó a pedir ayuda forcejeando, con el mismo, acudiendo de inmediato al sitio e identificarnos como funcionarios policiales , el mismo manifestó que presuntamente este ciudadano en conjunto de otros sujetos le habían robado una considerable cantidad de dinero en efectivo, notando que el ciudadano que había sido aprehendido vestía pantalón Jean, franela de colores blanco y anaranjado, con la palabra PUMA, estampado en colores anaranjado y negro , y una gorra de color de color azul con rayas blancas, que , quien quedo identificado al ciudadano agraviado como Camacaro Mora José Antonio, profesión agricultor, c.i No. 9.551.426, de 45años , el mismo manifestó: Que se encontraba en el sitio y afirmaba ser la persona agraviada y señalada al ciudadano detenido , como uno de los autores de haberle robado un millón de bolívares en efectivo, que tenia en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, fingiendo sufrir un ataque epiléptico y al momento de prestarle ayuda , otros sujetos que no logro identificar, introdujeron la mano derecha del bolsillo y lograron sustraerle el dinero y estos pudieron huir del sitio…..”
La ciudadana Juez en la audiencia de presentación le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado, manifiesta SI quiero declarar Quien expone: el día 15 de este mes me encontraba en la calle 26 con 19 y 20, por lo que el lunes empieza la clase y le fui a comprar el uniforme escolar, y después vino un señor que me estaba confundiendo con alguien quien dijo que lo había robado, me agarro el señor confundiendo, yo solo cargaba la platica para comprarle el uniforme a mi hijo yo no robe a nadie, por eso le pregunte si porque me metían en la cárcel; yo no robe a nadie yo trabajo yo no tengo la necesidad de robar a nadie; tengo cuatro hijos tengo uno de 12, 10 7 y 1 añito, la juez pregunta quien responde el imputado lo siguiente: yo no sufro de ningún ataque yo no soy epiléptico yo venia para la 20 a comprarle el uniforme los pantalones y la camisa blanco; la fiscal pregunta yo cargaba esta misma ropita camisa blanca con anaranjado y pantalón azul Es todo.

Se le Cede la palabra a la Defensa Pública, considera esta defensa por lo manifestado en esta audiencia y lo narrado se presta a con funciones; se sigua por el procedimiento ordinario y se no existen suficientes elementos de convicción en este acto, por tal motivo rechaza la solicitud del ministerio público en base a la calificación del delito por considerar que los elementos no son suficientes para determinar la actuación de mi representado, solicito se le imponga una medida cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene entradas tal como se evidencio en el sistema Juris 2000 y la continuación del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Asimismo solicita reconocimiento en rueda a Mi defendido
DISPOSITIVA
Este Tribunal 3 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1°) a los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido e. 44 ordinal 1 CRBV 2°) Asimismo de conformidad al art. 248 del COPP, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal, 3°) Considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho en lo que respecta al delito de Robo genérico en grado de Cooperador, previsto en el articulo 455 en relación al 83 del Código Penal , considera quien aquí decide que efectivamente se cometió un ilícito penal el cual no se encuentra prescrito y de acuerdo a la investigación aportada por parte del Ministerio Publico en lo que respecta las actuaciones que conforman el acta policia se puede constatar que efectivamente el ciudadano William Alfredo Ochoa Hernández, fingió haberle dado un ataque epiléptico , el cual fue el motivo a los fines de que la victima le prestara sus asistencia lo que arrojo como consecuencia que otros sujetos los cuales no fueron capturados , despojaran al ciudadano Camacaro Mora José Antonio, la cantidad de un millón de bolívares el cual tenia en el bolsillo , llevando a esta Juzgadora a una presunción que efectivamente los hechos guardan relación específicamente con el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ord. 2°, 3°, 4° y 5°, parágrafo primero del COPP en concordancia con el art. 252 ord. 2° ejusdem, Decretándose la Medida Privación de Libertad, al referido ciudadano por lo cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.


La Juez de Control N° 3


Abg. Abg. Odette Margarita Graffe Ramos




La Secretaria