REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 19 de Septiembre del 2006
Años: 194° y 145°

ASUNTO KP01-P-2006-5749
JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADO JUAN JOSE MOGOLLON
DELITO HURTO AGRAVADO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en Audiencia celebrada en fecha 18 de agosto del 2006, a favor del Ciudadano JUAN JOSE MOGOLLON, Titular de la cédula de identidad N° v.-7.409.398, de 42 años de edad, venezolano, domiciliado en la calle 21 con carrera 1ª campo verde (Pueblo Nuevo) casa N° 21-35. Frente al liceo Salinas Azuaje.- Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado Lara, le solicito al Tribunal fijara audiencia a los fines de imponer al Ciudadano JUAN JOSE MOGOLLON, sobre las investigaciones realizadas y le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, para lo cual le solicita al Tribunal se le decrete al referido ciudadano una medida Cautelar de la que estime el Tribunal pertinente por estar lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde continuar con el procedimiento Ordinario esto de acuerdo a lo establecido en el Articulo 280 del COPP, esto en virtud del procedimiento practicado por los funcionarios adscrito a la Brigada de Seguridad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, según acta policial suscrita por los funcionarios DTGDO. FERNANDO PACHECO, AGTE ERICK ADJUNTA Y AGTE YOSET GALLARDO, adscrito a la mencionada brigada, y en la cual se hace constar la aprehensión del Ciudadano JUAN JOSE MOGOLLON (Identificado). Momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por la Av. PEDRO LEON TORRES CON CALLE 54, cuando atendimos el llamado de un ciudadano identificado como González Lenin C.I. 15.792.498 el cual manifestó ser asistente de piso de venta de la tienda farmatodo ubicada en la mencionada dirección, igualmente nos informo que el Ciudadano que tiene a su lado y que viste franela de color blanco y pantalón jeans de color marrón, estaba tratando de robarse un objeto de la tienda. Motivo por el cual los funcionarios que suscriben la mencionada acta policial, procedieron a realizarle al ciudadano JUAN JOSE MOGOLLON, una inspección corporal de acuerdo a lo previsto en el articulo 205 del COPP, no lográndosele incautar ningún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo. Al ver tal situación procedió el ciudadano agraviado a realizarnos la entrega de un paquete sellado donde se visualizan dos envases blancos de la vitamina centrum uno posee siete tabletas y el otro cien tabletas que se observan en la etiqueta de dichos empaques. Motivo por el Agte Gallardo, le dio la voz de Arresto al Ciudadano.

Ahora bien realizada la Audiencia, después de oír a las partes el Tribunal acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedió a la revisión del Sistema Juris 2000, de donde se evidencia que dicho ciudadano no tiene otra causa, por lo que acordó las Medidas cautelares de las prevista en el articulo 256, ordinal 3° y 9° de presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de presentación de imputado y No presentarse en el Farmatodo de la Av. Pedro León Torres calle 54, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: JUAN JOSE MOGOLLON Identificado anteriormente, Medida Cautelar , esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 9°, presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de presentación de imputado y No presentarse en el Farmatodo de la Av. Pedro León Torres calle 54, del Código Orgánico Procesal Penal. Registrase, Publicase. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 3


ODETTE GRAFFE RAMOS La Secretaria