REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de Septiembre del 2006
Años: 194 y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005765
JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE
IMPUTADO JUAN FRANCISCO MARTINEZ
DELITO ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 24-07-06, contra el Ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ , la cual se hace en los siguientes términos


El Ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ , quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad 13.032.269, nacido el 19-04-73, nacido en Barquisimeto , edad 33 años de edad, hijo de Juana del Carmen Martínez y Pausides Sánchez, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero , grado 6 , domiciliado en la Calle Jacinto Lara, final de la calle aflatada, en la esquina de la Iglesia Cristiana., a quien la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico solicito procedimiento Abreviado , de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebaton este previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal y el agravante genérico 217 de la Ley Orgánico de la Protección al Niño y Adolescentes del código penal venezolano solicita se le decrete la Privación de Libertad, por estar llenos los extremos del el articulo 250 al verificar el sistema juris se pudo constatar que el mismo posee conducta predelictual, puesto que ante circuito posee otras causas pendientes ,de igual forma existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse aunado a eso que se trata de una menor de edad.

Se le cede la palabra a la victima la niña de 9 años de edad Angélica Maria López Lugo quien expuso: yo iba caminando me pare a amarrarme los zapatos y me abrió los zarcillos y vino mucho gente y yo le dije a mi mama y después no dije mas nada; Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP,

asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar a lo que el imputado manifiesta si quiero declarar quien expone con todo el respeto la niña yo vendo con mangos cuando paso por la 25 yo escuchos el alborota yo consigo un policía un zarcillo yo tengo una niño de 5 años y 9 años yo soy incapaz de hacer daño a una niña yo no me trague los zarcillos yo lo cargue la cesta y me botaron la bolsa de mis mangos y yo no me robe nada en eso llego la señora y la niña me tienen desde el jueves hasta el día de hoy no tengo ninguna mala intención con los niños, si yo veo algún yo colaboro con algún niño yo en ningún momento le hago daño a ningún anciano o a los niños espero que me entienda, si yo agarre un zarcillo pero no sabia que era de la niña estaba en la calle y yo lo recogí pero no se lo arrebate, solo lo tome de la calle; Es todo
El Juez Cede la palabra a la Defensa Pública, Oído los manifestado por mi defendido el cual expreso los hechos de forma sincera, rechaza la solicitud del ministerio público en base a la calificación del delito por considerar que los elementos no son suficientes para determinar la actuación de mi representado, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa por no estar presente en lo contenido en los articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Asimismo solicita reconocimiento Médico Forense y Médico Psiquiátrico.

Oídas las pretensiones de las partes la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal 3 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1° a los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el ord. 1° art. 44 CRBV, 2° asimismo conforme al art. 248 del COPP, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal, 3° considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 ord. 2°, 3°, 4° y 5°, parágrafo primero del COPP en concordancia con el art. 252 ord. 2° ejusdem, Decreta la Medida Privación de Libertad al referido ciudadano tomando en consideración a la conducta reiterada la existencia de tres causas penales, en los asuntos KP01-P-2004-1126, KP01-P-2004-697 y KP01-S-2003-12296, KP01-S-2003-7695 aunado que la victima en el presente caso es una menor de edad por lo cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena remitir oficio a los Tribunales donde se encuentran las causas seguidas a dicho imputado informando la decisión tomada en esta audiencia.
DISPOSITIVA
Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA .PRIMERO: vista la exposición de las partes el tribunal considera que existe suficientes elementos en cuanto a la solicitud de la aprehensión en flagrancia se declara con lugar , de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: se acuerda la continuación del siguiente procedimiento por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 248 del código orgánico Procesal Penal y siguientes TERCERO: este tribunal decreta la Medida judicial de privación de libertad de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton concatenado con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente .CUARTO: Se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución correspondan .QUINTO: se ordena su reclusión en el centro penitenciario de Uribana .Librese el respectivo oficio y boleta de encarcelación.. Regístrese, publíquese y Cúmplase.


La Juez de Control N° 3


Abogada ODETTE GRAFFE LA SECRETARIA