REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de septiembre del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005722
Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 13/09/06, en los siguientes términos:
En fecha 12/09/06, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° 18.737.093, (no la porta) fecha de nacimiento 01/06/83, edad 23 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Elitzabet Andueza (V) y José Díaz (V) de profesión u oficio Buhonero, residenciado en el Barrio Jacinto Lara, calle11 entre 2 y 3, casa número 11-38, color de la casa rosada, a dos casa de la Bodega la Once, teléfono: no posee, ADALBERTO ALVAREZ PEÑA titular de la cédula de identidad (nunca ha sacado cédula), fecha de nacimiento 16/10/88, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Simpliza Álvarez (V), y de Antonio Peña (V), residenciado Barrio Jacinto Lara, calle 7, casa N° A-24, color de la casa azul, a una cuadra de la Bodega Caroreña teléfono: no posee, ENDER JOEL SUAREZ SANCHEZ. titular de la cédula de identidad N° 14.246.387, fecha de nacimiento 07/08/79, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Pedro Suárez (F), y Rosa Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cinito Lara calle7 casa número 12, casa de Bahareque, a dos cuadras la Bodega Los Gochos, teléfono: No posee,, quien solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicita que sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos anteriormente mencionados de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la precitada norma adjetiva, en virtud de que los referidos ciudadanos fueron detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje visualizaron una aglomeración de personas quienes al notar la presencia policial a viva voz pidieron ayuda señalando que tres sujetos quienes caminaban por la calle 45 entre carreras 25 y 26 habían cometido un robo contra una ciudadana quien se encontraba dentro de uno de los locales…dándoles la voz de alto intentando huir al realizarle la inspección corporal se incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón un pulsera de metal color plateado compuesta por diez eslabones, de resto no se les incauto ningún otro objeto, razón por la cual practicaron la aprehensión y puesto a disposición del Ministerio Público.
Realizada la audiencia en fecha 13-08.06, la Fiscalía del Ministerio Público, hizo un resumen de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ratificando la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incursos en el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. solicita que sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos anteriormente mencionados de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario.En ese mismo acto la defensa publica solicita la aplicación de medida cautelar..
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los ciudadanos JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, ADALBERTO ALVAREZ PEÑA y ENDER JOEL SUAREZ SANCHEZ., por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra de los ciudadanos JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, ADALBERTO ALVAREZ PEÑA y ENDER JOEL SUAREZ SANCHEZ., ampliamente identificado en autos y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS
LA SECRETARIA
OMGR/ delixe.
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