REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de septiembre del 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005692

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 11/09/06, en los siguientes términos:
En fecha 10/09/06, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó al ciudadano GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 18.923.079 fecha de nacimiento 22.12.87, edad 18 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Eneida Pernalete y de oficio chofer, residenciado calle 2 con carrera 4 Barrio San Francisco Casa 1-37, Color Blanca con verde, cerca del Taller Pepe Barrio, teléfono: 266.33.37, quien solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría 17 de Piedras Blancas de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 20:25 horas de la noche del día 08/09/06, encontrándose en la carrera 3B con calles 5 y 6, se les acercaron un grupo de jóvenes quienes les indican que un sujeto había despojado a uno de ellos con un arma de fuego de un celular marca Motorota E-815, y que el sujeto tenía las siguientes características; vestía pantalón de color gris, camisa color blanco, piel blanca, contextura gruesa, cabellos parado con gel, cuando visualizaron a un ciudadano con las mismas características antes nombradas que se trasladaba por la calle 5 con la misma carrera 3 B Pueblo Nuevo, quien al notar la presencia policial, salio corriendo, razón por la cual le dieron la voz de alto, pero el mismo hizo caso omiso, iniciándose una persecución punto a pie, lanzando objeto entre la calle y la acera que posteriormente pudieron constatar que se trataba de un arma de fuego, continuando dicho sujeto y logrando darle captura a pocos metros frente al Caber en la calle 5 con carrera 3 A Pueblo Nuevo, razón por la cual practicaron la aprehensión y puesto a disposición del Ministerio Público.

Realizada la audiencia en fecha 13-08.06, la Fiscalía del Ministerio Público, hizo un resumen de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ratificando la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incursos en el delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando igualmente el Procedimiento Abreviado. En ese mismo acto la defensa publica solicita la aplicación de medida cautelar.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al ciudadano GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETTE, por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra del ciudadano GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETTE, ampliamente identificado en autos y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó el Procedimiento Abreviado, en su oportunidad legal remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


ABG. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA
OMGR/ delixe.