REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de septiembre del 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005689

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 11/09/06, en los siguientes términos:
En fecha 10/09/06, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos JONHATAN ENRIQUE PEREZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 19.264.319 fecha de nacimiento 21-03-85, edad 21 años, soltero, venezolano, natural de Sanare Estado Lara, hijo de Rubén Ramón Pérez(V) y María Gamboa (V) de profesión u oficio operador de producción Plasta Block de Venezuela, residenciado en La Apostoleña, sector 3 calle principal, casa N° 15, teléfono:04168511907 y JARLE ALEXANDER VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.782.071, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Miriam Suárez, de profesión u oficio operador de producción Plasta Block de Venezuela, residenciado en Sector La Apostoleña, calle principal, casa 74, cerca de la Farmacia la cápsula, teléfono 04168584274; quien solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal considera y solicita que sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos anteriormente mencionados y que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los referidos ciudadanos fueron aprehendido a por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia que en fecha 08/09/06, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, se encontraban por el Barrio Cerritos Blanco, específicamente al final de la calle 14, donde avistan a dos ciudadanos a bordo de una moto marca jog de color negra, al mismo momento salió un ciudadano quien se encontraba muy nervioso, que al percatarse de la comisión motorizada comenzó a gritar que le habían robado l moto, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, procedieron a la revisión corporal incautándole entre sus vestimenta un arma de fuego, tipo escopeta, de color gris con negro, cañon corto, calibre 12, sin seriales con las iniciales covavenca, cargada con un cartucho color gris sin percutir y el otro ciudadano quedo identificado como Vargas Suárez Jarle Alexander, razón por la cual practicaron la aprehensión y puestos a disposición del Ministerio Público.
Realizada la audiencia en fecha 13-08.06, la Fiscalía del Ministerio Público, hizo un resumen de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ratificando la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incursos en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, solicitando igualmente el Procedimiento Abreviado. En ese mismo acto la defensa publica solicita la aplicación de medida cautelar.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los ciudadanos JONHATAN ENRIQUE PEREZ GAMBOA y JARLE ALEXANDER VARGAS SUAREZ, por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra de los ciudadanos JONHATAN ENRIQUE PEREZ GAMBOA y JARLE ALEXANDER VARGAS SUAREZ , ampliamente identificado en autos y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


ABG. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA
OMGR/ delixe.