REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005720

Visto el escrito interpuesto por el Abogado LUCILA SIRIT DE OROZCO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Tribunal, la aprehensión del ciudadano HERNESTO ALI GONZALEZ VARGAS , venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.898.556, residenciado en el Barrio Nuevo Barrio calle 14, casa N° 14-B de esta ciudad y el ciudadano EDIXON apodado el CHIVO, cuyos datos filiatorios se desconocen, residenciado en el Barrio Santo Luzardo, carrera 14 con calle 09, casa N° 8-78, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente ARCANGEL MIKELY SALAS PEREZ, de 15 años de edad.
Considera la representación Fiscal que la medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
La existencia de testigos presénciales del hecho quienes señalan a los antes identificados ciudadanos de ser los responsables del hechos.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al juez de control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control No. 3, atendiendo a las actuaciones cursantes en auto y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que el imputado no ha podido ser localizado para oírlo en relación al delito investigado, se determina la presunción razonable de peligro de fuga y también peligro de obstaculización, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aprensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN y así se declara, advirtiéndole a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
La Juez de Control N° 3
El Secretario

Abg. Odette Margarita Graffe Ramos

Rocioov