REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-000950
ASUNTO : KP01-S-2003-000950

AUTO DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO


• Le correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar la correspondiente Sentencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, verificado en su presencia en fecha Dos de Mayo de 2006, fecha en la cual se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del código orgánico procesal Penal en la presente Causa., signada con el No. KP01-S-000950, una vez verificada por la Secretaria de Sala la presencia de todas las partes , se dio inicio a la misma encontrándose constituido el Tribunal, por la Abogado IRIS RIERA LAMEDA, quien preside el acto en su carácter de Juez de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control., la Abogado KAREN PERFETTI, en su carácter de Secretaria del mismo, igualmente se encontraban presente el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abogado JAVIER ROJAS, igualmente se encontraban presentes en el Acto, los Acusados: JUAN CARLOS PIÑERO PEREZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 15.445.450 de 26 años de edad, hijo d María Pérez y Santos Piñero, de ocupación comerciante, casado, domiciliado en el Barrio Los Libertadores 2, calle Principal casa sin número , frente a la Quebrada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., y MIRIAM MILAGROS MENDOZA DE PIÑERO, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad 11.787.996, de 32 años de edad, hija de Adela Perozo y Remigio Mendoza (difuntos) comerciante, domiciliada en el Barrio Los Libertadores 2, calle Principal casa sin número, frente a la Quebrada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., ampliamente identificados en actas debidamente asistidos por su defensa privada Abogado RAUL COLMENAREZ, igualmente se encuentra presente en este acto la Víctima, ciudadano JUAN JOSE PULGAR TORRES, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 13.922.309 domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

• Una vez verificada por la secretaria la presencia de todas las partes, e impuestos los Acusados de los derechos y garantías constitucionales que les amparan , contenidas en los artículos 44- 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos contenidos en los artículos 125, 130, 131 y 255 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 40-42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez una vez cumplidos estos trámites procesales le dio inicio a la Audiencia, donde de inmediato el Fiscal del Ministerio Público Abg. JAVIER ROJAS, ratificó el escrito acusatorio presentado por éste en todas y cada una de sus partes, en contra de los Acusados de autos: JUAN CARLOS PIÑERO PEREZ y MIRIAM MILAGROS MENDOZA DE PIÑERO., los cuales han sido acusados por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9° DE la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando el Enjuiciamiento de los citados ciudadanos., y se dictara el Auto de Apertura a Juicio, en este estado interviene la Defensa para exponer a la Audiencia, que entre la víctima que se encuentra aquí presente ciudadano: JUAN JOSE PULGAR TORRES, y los Acusados de Autos, se había prometido la celebración de un Acuerdo Reparatorio, el cual se verificaría en este acto, una vez cumplidos los requisitos establecidos en nuestro texto Adjetivo Penal,, para lo cual pide al Tribunal que una vez sea escuchada la Victima y la opinión del Representante Fiscal se proceda a Homologar el mismo y lo pase en autoridad de Cosa Juzgada y, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal decrete la extinción de la acción penal en este asunto. A tal efecto interviene la Víctima ciudadano: JUAN JOSE PULGAR TORRES, anteriormente identificado, y, expresa en la sala que en efecto, los Acusados le han prometido cancelar por los daños causados, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.oo), los cuales les serán entregados en este acto., en efecto en esta Audiencia en presencia de todas las partes., una vez que los acusados JUAN CARLOS PIÑERO PEREZ y MIRIAM MILAGROS MENDOZA DE PIÑERO, a viva voz libre de juramento sin coacción ni apremio cada uno en su oportunidad han manifestado ADMITIMOS LOS HECHOS, que el Fiscal del Ministerio Público nos atribuye, y en consecuencia hacemos entrega a la Víctima en esta Causa JUAN JOSE PULGAR TORRES, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.oo) como indemnización por el daño causado. Luego se le cede la palabra a la Victima quien igualmente manifiesta en la Audiencia., que en virtud de sentirse satisfecho con la reparación del daño causado, desiste de esta acción. En este estado intervine nuevamente el Fiscal del Ministerio Público y expone Luego de la declaración de la víctima donde expone que desiste de la acción, en consecuencia no hace objeción al pedimento solicitado por la Víctima. En este estado interviene el Juez, y expresa en la sala lo preceptuado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en relación a los Acuerdos Reparatorios, y a tal efecto expresa. El Juez Podrá desde la fase preparatoria aprobar Acuerdos Reparatorios, entre el Imputado y la Víctima, cuando.- .Ordinal PRIMERO.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter Patrimonial., y en virtud de que, la Víctima está conforme con esta indemnización que ha recibido por parte de los imputados de autos., lo correspondiente al daño causado. En este estado interviene el defensor Abogado RAUL COLMENARES, y en representación de los Imputados pide al Tribunal decrete la Extinción de la Acción Penal en este Proceso; en virtud de la celebración del Acuerdo Reparatorio. Inmediatamente le es cedida la palabra a la Representante del Ministerio Público, Doctor JAVIER ROJAS, quien expuso : Después de haber oído las exposiciones tanto de la Víctima, como de los Imputados y la defensa, no tengo objeción alguna en Admitir dicho Acuerdo Reparatorio, entre las partes ya que, es derecho contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de la Victima, los Imputados, la Defensa y la Representante de la Vindicta Pública. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE. PRIMERO.- Declarar HOMOLOGADO, el Acuerdo Reparatorio, verificado en este acto, por encontrarse ajustado a derecho dentro de lo preceptuado en el Citado artículo 40 , Ord. 1º. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Declara extinguida la Acción Penal en beneficio de los ciudadanos: Acusados: JUAN CARLOS PIÑERO PEREZ y MIRIAM MILAGROS MENDOZA DE PIÑERO, suficientemente identificados en actas, a tenor de lo contenido en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta EL SOBRESEIMIENTO, en la presenta Causa. Regístrese la presente Resolución bajo el No. . Notifíquese a las partes. Se ordena en este mismo acto una vez cumplido el lapso de Ley establecido remitir estas actuaciones al Archivo Judicial.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. JEPSY VASQUEZ