REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000937


Juez
Abg. IRIS RIERA LAMEDA

Acusado
EDILBE JOSE MACHADO RODRIGUEZ

Defensor
Abg. ROCIO VALBUENA

Fiscalía de T.
Abg. VERONICA PEREZ

Delito
Robo Genérico. Articulo 453 Código Penal

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: EDILBE JOSE MACHADO RODRIGUEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.398.332, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01 d Agosto de 1976, hijo de: Flor Maria Rodríguez y José Ramón Machado, Profesión u oficio: Vigilante Privado, estado Civil: Soltero, domiciliado en: Tierra Negra, sector El Ujano, cerca de un MERCAL, casa sin número en esta ciudad e Barquisimeto Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las 10:00 d la mañana, se constituye en la Sala de Tribunal de Juicio N°. 2, presidido por la Juez Abg. Iris Riera Lameda, el secretario de sala Abg. Raúl Díaz y el Alguacil de Sala, a los fines de la realización de la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico procesal penal, verificándose la presencia de todas las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Transición del Ministerio Público Abg. Verónica Pérez, la Defensa Pública Abg. Rocío Valbuena, el Imputado EDILBE JOSE MACHADO RODRIGUEZ, previo traslado de la Comandancia General de Policía, en virtud de haber sido Capturado, por cuanto se encontraba librada Orden de Captura, en su contra por este mismo Tribunal., acto seguido el Juez da inicio a la Audiencia fijada conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, advierte sobre la importancia y significado del acto y de la compostura que deben guardar en Sala. A continuación cede la palabra al Fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del Imputado antes identificado., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, antes de la reforma. Ofreciendo los medios de pruebas a los fines del debate, ratificando el contenido de su escrito acusatorio. Solicitando la admisión de la Acusación y los medios de Prueba ofrecidos, el enjuiciamiento del Imputado y la aplicación de la respectiva pena. A continuación se le cede la palabra a la Defensa quien expone, que en virtud de que la Acusación en contra de su representado se encuentra ya presentada por la representante del Ministerio Público, le solicita al Tribunal a los fines de economía y celeridad procesal habilite el tiempo necesario, renunciando en este mismo acto al plazo fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que su defendido pueda acogerse a una de las Instituciones previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que el hecho por el cual fue Capturado, en esta oportunidad se cometió en el año 1998, y así poder en este acto realizar el acto Procesal de Audiencia Preliminar y acogerse a la Ley vigente para la época, en la cual fue cometido el delito., así mismo solicita se le imponga a su representado de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, por cuanto harán uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. El Juez procede en este acto, no habiendo objeciones ni excepciones planteadas por la Defensa, y una vez escuchada la manifestación del Imputado de autos, como la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público., a HABILITAR el tiempo necesario., por no ser esta petición de la defensa contraria a derecho., y en efecto a los fines de la celeridad y economía Procesal., a objeto de realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de estas consideraciones de orden legal y Procesal este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley procede en este mismo acto a: Admitir la Acusación Fiscal presentada en contra del acusado de autos ciudadano: EDILBE JOSE MACHADO RODRIGUEZ, ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, antes de la reforma., así como los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía. Seguidamente impone al acusado EDILBE JOSE MACHADO RODRIGUEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Igualmente lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado le es cedida la palabra al ciudadano acusado: EDILBE JOSE MACHADO RODRIGUEZ, y, este manifiesta: “a viva voz en presencia de todas las partes “Admito los hechos por los cuales me acusa la Representante Fiscal, y solicito se me Suspenda Condicionalmente el Proceso y me sean impuestas las condiciones., comprometiéndome, en este acto a cumplir con éstas”. Es todo”. La Defensa expone, “Vista la Admisión de los hechos por parte de mi defendido a los fines que se le suspenda Condicionalmente el Proceso de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, solicito se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del citado texto legal. Es todo. En este estado, Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene ninguna objeción, a la solicitud del Acusado y su Defensa. Es Todo. Este Tribunal una vez escuchas las exposiciones de las partes y la declaración del Acusado de autos en esta misma Audiencia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

II

Ahora bien, vista la Admisión de los hechos por parte del Acusado de autos ampliamente identificado, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 37-38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos 1998, en concordancia con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez que ha verificado que efectivamente la pena establecida para el delito de Robo Genérico, de conformidad con la norma vigente para la fecha en que se cometió el delito., cuando también tenía vigencia y aplicación la Ley de Beneficios en el Proceso., efectivamente se encuentra dentro de la categoría en la cual se hacía beneficiario de esta Ley., aunado a que no se encuentra acreditado en autos la conducta Predelictual del acusado de autos., es por lo que, este Tribunal admite la solicitud del Acusado y de su Defensa, a la cual no hace objeción la Fiscal, de Suspender el Proceso en esta Causa por el lapso de dos (02) años, tomando en cuenta el principio de Proporcionalidad en virtud del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así es como a partir de la presente fecha le impone como condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal reformado., ordinales 1°,4° y 9°., como son las siguientes 1.- Residir en un lugar determinado el cual ha manifestado tener actualmente en esta sala de Audiencia,: Tierra Negra, sector El Ujano, cerca de un MERCAL, casa sin número en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., e informar al Tribunal algún cambio de domicilio que haga; 2- Someterse al control y vigilancia por parte del delegado de prueba del Sistema de Apoyo al Régimen Penitenciario durante un lapso de dos años y cumplir con las presentaciones que se le impongan. 3.- Concluir los estudios de Bachillerato, durante el lapso del Régimen de Prueba.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano: EDILBE JOSE MACHADO RODRIGUEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal antes de la reforma., así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representante Fiscal. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: EDILBE JOSE MACHADO RODRIGUEZ, Identificado anteriormente, por el LAPSO de dos (02) años, a partir de la presente fecha, debiendo estar bajo la vigilancia y control del Delegado de Prueba, que le sea designado. Todo conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma y el artículo 453 del Código Penal, antes de la reforma. Este Órgano subjetivo deja constancia, que esta Causa fue atendida y resuelta en virtud del período de guardia, durante el receso Judicial en virtud de no ser lo resuelto contrario a derecho y en aras de Garantizar la Tutela Judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional y recogida en reiteradas y pacificas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese la presente decisión, y remítase copia Certificada a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Las partes quedaron Notificados en la Audiencia. Líbrese Oficio.
JUEZ DE JUICIO N ° 2

ABG. IRIS RIERA LAMEDA
EL SECRETARIO
ABG. RAUL DIAZ