REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003788.-

RESOLUCIÓN N° 2C-S-002-06

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano INTI AMARU VARGAS BERRIOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante contenida en el Artículo 6 de la misma Ley Sustantiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Doctor JOSE ENRIQUE CASTILO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del imputado arriba mencionado, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante contenida en el Artículo 6 de la misma Ley Sustantiva, quedando el mismos detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centrooccidental, debido a que la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó su permanencia en dicho sitio de reclusión.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa del Imputado, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el defensor privado, que en atención a lo previsto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Salud, en lo que se considera por este Juzgador una MEDIDA DE CARÁCTER HUMANITARIO, en atención a lo cual peticiona el decreto de medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. A tal efecto, corren inserto de autos informes de Evaluación Medico- forense suscrito por el Medico Especialista I JOSE MOTTA BRAVO, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., LARA, de fecha 09/06/06 (folio 72); Recipes a nombre del Imputado emanados del Ambulatorio Barrio Adentro “Tamaca”, de fecha 21/04/06 (folios 94, 95 y 96); Certificación del Dr. JESUS ANTONIO RODRIGUEZ de fecha 05/06/06 (folio 99); Informe Medico suscrito por el Dr. Walter G. Von Schoettler, Neurocirujano, de fecha 05/06/06, (folio 100 al 103); Oficio N° 321/06, de fecha 26/06/06, emanado de Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro-occidental, suscrito por el Dr. Antonio José Flores Prada, Adjunto al Servicio Medico del Penal y T.S.U. Elis Ramón Salgado, Director del referido Centro Penitenciario, (folio 117); Evaluación Medico- forense suscrito por el Medico Especialista I JOSE MOTTA BRAVO, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., LARA, de fecha 28/07/06 (folio 161 y 162), donde se evidencia que el Imputado INTI AMARU VARGAS BERRIOS, presenta GASTRITIS CRONICA REAGUDIZADA, DISRRITMIA CEREBRAL E HIPERTENSION ARTERIAL, y donde coinciden los medicos en recomendar dieta especial y controles médicos periódicos, lo cual puede ser efectuado en un ambientye adecuado que permita cumplir el tratamiento de recuperación de su estado de salud.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano INTI AMARU VARGAS BERRIOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante contenida en el Artículo 6 de la misma Ley Sustantiva, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ARRESTO DOMICILIARIO, que deberá cumplir en la siguiente dirección AVENIDA MARIO BRICEÑO IRAGORRI, MANZANA 0, CASA N° 8, URBANIZACIÓN YUCATAN, TAMACA, ESTADO LARA, debiendo ser superivisada el cumplimiento de la medida aquí acordada por la Policía del Estado Lara.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el ciudadano Abogado JOSE ENRIQUE CASTILO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del Imputado de Autos y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano INTI AMARU VARGAS BERRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.727, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante contenida en el Artículo 6 de la misma Ley Sustantiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ARRESTO DOMICILIARIO, que deberá cumplir en la siguiente dirección AVENIDA MARIO BRICEÑO IRAGORRI, MANZANA 0, CASA N° 8, URBANIZACIÓN YUCATAN, TAMACA, ESTADO LARA, debiendo ser supervisada el cumplimiento de la medida aquí acordada por la Policía del Estado Lara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos correspondientes informándose acerca de esta decisión. Líbrese las boletas respectivas a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO


LA SECRETARIA,


ABG. SILVIA BURGOS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró Resolución bajo el N° 2C-S-002-06
LA SECRETARIA,


ABG. SILVIA BURGOS.
EAAA/eaaa.-