REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004970
ASUNTO : KP01-P-2006-004970
RESOLUCION N° 2C-015-06
Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia de presentación del Imputado, realizada en fecha 23 de Julio de 2006, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente N° 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN DE DETENIDOS ART. 373 COPP
Juez: Abg. Iris Ramona Riera Lameda.
Secretaria: Abg. Anyie Sira.
Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Carmen Angélica Moreno Coronel.
Imputados: Jonathan Rafael González Vásquez, Yeferson Josan Suárez Quiñones, Giovanny José González Vásquez, Alexander José Rodríguez y Iris Pastora Torres de Colmenárez.
Defensora Pública (Suplente) Abg. Virginia Machado.
En el día de hoy, 23 de Julio del año dos mil Seis, siendo las 4:40 p.m., oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Jonathan Rafael González Vásquez, Yeferson Josan Suárez Quiñones, Giovanny José González Vásquez, Alexander José Rodríguez y Iris Pastora Torres de Colmenárez, constituido este Tribunal con la Juez Abg. Iris Ramona Riera Lameda, la Secretaria Abg. Anyie Sira, y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputado y la Juez requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto; da inicio a la audiencia; Seguido concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Jonathan Rafael González Vásquez, Yeferson Josan Suárez Quiñones, Giovanny José González Vásquez, Alexander José Rodríguez y Iris Pastora Torres de Colmenárez, precalifica los hechos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que el presente caso sea tramitado por el procedimiento ordinario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del COPP., y la calificación de Flagrancia, asimismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Art. 256 ordinales 3° y 4° del COPP. Solicita la práctica de experticia psiquiátrica, a los fines de determinar si son o no consumidores con el objeto de presentar el respectivo acto conclusivo. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: Si. El Tribunal tomó sus datos de identificación personal, conforme al Art. 126 del COPP., y el mismo quedó identificado de la siguiente manera: Jonathan Rafael González Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.625.184, lugar de Nacimiento: Barquisimeto, edad: 22 años, fecha de nacimiento 29-07-1983, profesión u oficio: mantenimiento a las maquinas de la kraf, estado civil: Soltero, hijo de Giovanny José González y Carmen Vásquez, domiciliado en: final de la calle 26, con callejón 4 entre calles 4 y 5, Barrio San José 26, casa S/N° de color blanca con rejas negras a tres casa queda una bodega del Sr. Coromoto de esta ciudad, y expone: Yo soy consumidor. Yeferson Josan Suárez Quiñones, titular de la Cédula de Identidad N° 18.996.628, lugar de Nacimiento: Barquisimeto, edad: 18 años, fecha de nacimiento 18-04-1988, profesión u oficio: Ayudante de albañilería, estado civil: Soltero, hijo de Fabian Suárez y Melva Quiñonez, domiciliado en: el Barrio Unión, carrera 4, con calles 2 y 3, casa N° 1-44, como a cinco casa queda una licorería “Camacaro” de esta ciudad, y expone: Yo soy consumidor. Giovanny José González Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.625.185, lugar de Nacimiento: Barquisimeto, edad: 24 años, fecha de nacimiento 06-01-1982, profesión u oficio: Albañelería, estado civil: Soltero, hijo de Giovanny González y Carmen Vásquez, domiciliado en: final de la calle 26, con callejón 4 entre calles 4 y 5, Barrio San José 26, casa S/N° de color blanca con rejas negras a tres casa queda una bodega del Sr. Coromoto de esta ciudad, y expone: Yo soy consumidor. Alexander José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.088.868, lugar de Nacimiento: Barquisimeto, edad: 22 años, fecha de nacimiento 20-04-1984, profesión u oficio: Comerciante, estado civil: Soltero, hijo de Maria Elena Rodríguez, domiciliado en: Barrio San José, carrera 3 con calle 4, como a cinco casa queda una Tenería de esta ciudad, y expone: Yo soy consumidor. Iris Pastora Torres de Colmenárez, titular de la Cédula de Identidad N° 6.176.577, lugar de Nacimiento: Barquisimeto, edad: 43 años, fecha de nacimiento 17-03-1962, profesión u oficio: Lava y plancha ajeno, estado civil: Casada, hijo de Jacinto Pérez y Alba Torres, domiciliado en: el Barrio San José, callejón 4 entre 4 y 5, casa N° 52-A, cerca queda la bodega del Sr. Coromoto de esta ciudad, y expone: Yo soy consumidora. Seguido la Juez cede la palabra a la Defensa, quien expone: En virtud de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada a mis defendidos y que arrojan unos pesos mínimos, solicito para mis representados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al Art. 256 del COPP., que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y oída la exposición de mis defendidos solicito la practica de un peritaje psiquiátrico. Es todo. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y la declaración de los imputados, antes de proceder a pronunciarse, deja establecido que el procedimiento es legal por cuanto las actas policiales cumplen con lo establecido en el Art. 117 del COPP., igualmente considera que esta averiguación se encuentra en su fase inicial, por lo que el MP., deberá realizar una serie de diligencias a los fines de establecer la verdad de los hechos en esta causa, igualmente tomando en consideración la entidad del delito, el daño social causado y el derecho tutelado, es por lo que considera pertinente a derecho, decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° del COPP., es decir, cada 15 días, a favor de los ciudadanos Jonathan Rafael González Vásquez, Yeferson Josan Suárez Quiñones, Giovanny José González Vásquez, Alexander José Rodríguez y Iris Pastora Torres de Colmenárez, con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al Art. 280 y siguientes del COPP. 2) Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° del COPP., es decir, cada 15 días, a favor de los ciudadanos Jonathan Rafael González Vásquez, Yeferson Josan Suárez Quiñones, Giovanny José González Vásquez, Alexander José Rodríguez y Iris Pastora Torres de Colmenárez. 3) Se acuerda la práctica de la experticia psiquiátrica solicitada por la Fiscal del M.P., y ratificada por la Defensora Pública, para el día Lunes 31-07-06, a las 8:00 a.m., una vez practicada la misma deberá ser remitida a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese. Remítase, Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 2C-015-06
La Secretaria