REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2006
AÑOS: 196° Y 147°


ASUNTO: KP01-P-2006-005679


Visto el escrito que antecede, en el que el Dr. JOSE ELEGNO MORA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, a través del cual solicita se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado EDUARDO RENE VALERA TORRES, impuesta en fecha 10-09-2006, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y la fijación de una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide observa:
En fecha 08 de Septiembre de 2006, este Tribunal de Control recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a través del cual presentan al ciudadano imputado Eduardo Rene Valera Torres. En fecha 10 de Septiembre de 2006 se celebra la audiencia de presentación, donde se decide, la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
En fecha 15 de agosto del 2006, la Fiscaliza Décima del Ministerio Público solicito la revisión de la medida privativa de libertad y la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como consecuencia del ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio que hiciera el Defensor Privado y que aceptara la victima, para lo cual la vindicta pública solicita la fijación de la respectiva audiencia a fin de homologar el acuerdo reparatorio propuesto.


En consecuencia, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad, tomando en cuenta la gravedad del delito, la circunstancia de comisión y la sanción probable, considera quien decide que la comparecencia del imputado las veces que sea requerida puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda revisión de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDUARDO RENE VALERA TORRES, y le impone la Medida contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días por ante la URDD de esta circuito. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código.
Por último, se acuerda fijar audiencia de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23 de Octubre de 2006 a las 10.00 am. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE BOLETAS DE LIBERTAD, DE NOTIFICACIÒN Y OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

EL SECRETARIO