REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005679
ASUNTO : KP01-P-2006-005679


Corresponde a este Tribunal Segundo .de Control, fundamentar ., de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 10-09-06, por haber realizado la Audiencia , en los siguientes términos:
El ciudadano: EDUARDO RENE VALERA TORRES, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 12.020.842, de 24 años de edad, domiciliado en FUNDALARA, calle Guayamure Transversal 2, casa No. 588 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien fue presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, del Estado Lara, Fiscal José Elegno Mora, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándole el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el articulo 4°, de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR., en virtud de que el mismo fue detenido por los funcionarios Sub-inspector CASTILLO DEIBIS, y agente YEPEZ LUIS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Brigada motorizada, del Estado Lara, momentos en que se encontraban en la sede de la comisaría No. 01 cuando recibieron llamada del funcionario adscrito al puesto policial del terminal de pasajeros, solicitando apoyo para trasladar al funcionario agente YEPEZ LUIS, labores de patrullaje en la unidad M-577, específicamente en la Avda. Venezuela con calle 42, cuando fue llamado por una ciudadana identificada como TERAN DE CHIRINOS LEIDDY RUBI, quien le manifestó a la comisión que un ciudadano, que la dama le estaba señalando una vez que se identifica con los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del COPP, éste le solicita que exhibiera los objetos que portaba, mostrando un teléfono celular y un manojo de llaves siendo trasladado al ciudadano VALERA TORRES EDUARDO, hasta el puesto del terminal, se presenta al puesto del Terminal la ciudadana GERARDA DEL CARMEN BETANCOURT GIL, quien indica que el ciudadano de contextura robusta, vestido de pantalón jeans azul y una franela roja por fuera, estaba parado al lado de la puerta del chofer del carro de su amiga tratando de abrirlo. informándole que sería objeto de una inspección de persona de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la comisaría., acto seguido se procedió por el Sistema ESCORPIO, a solicitar los antecedentes del ciudadano, respondiendo el Distinguido DIEGO GARCIA, operador del Sistema que el mismo se encontraba sin novedad. El agente ANTONI ESCALONA, le indicó el motivo de su detención le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP, en virtud de lo cual , se le realizó llamada al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado JOSE E. MORA, quien ordenó le remitieran las actuaciones a su Despacho y el detenido fuera trasladado a la Comandancia de Policía del Estado Lara.
Realizada la audiencia de presentación en fecha 10-09-06, la Fiscalía del Ministerio Público ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, por estar incurso en el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el articulo 4°, de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.,.,solicitando igualmente el Fiscal se le diera continuidad al presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO, y se decretara la Aprehensión en FLAGRANCIA, conforme lo establece el artículo 248 del COPP.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra del ciudadano EDURADO RENE VALERA TORRES, ampliamente identificado en autos, por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos precalificados por la Fiscalía. SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en FLAGRANCIA. TERCERO.- Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. IRIS RIERA LAMEDA

Abg. YEPSY VASQUEZ