REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de septiembre del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005660
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 08/09/06, en los siguientes términos:
En fecha 07 de septiembre del presente año, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó al ciudadano: EDILBER PASTOR GOMEZ SUAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.308.437, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Carmen Noemí Suárez y José Felix Gómez, de profesión u oficio vigilante, residenciado Urbanización Macias Mújica, vereda 5, casa Nº 15, sector 1, al frente de un stadium de sofboll, imputándole el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, solicitando se estime las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Abreviado, así mismo se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido por el funcionario Cabo 1ero. (GN) Galíndez Miranda Daniel, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, donde deja expresa constancia que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana del día 07/09/06, se encontraba de servicio de tercer turno de ronda y clase de inspección del puesto Vencemos, cuando a eso de las siete de la mañana se presento un ciudadano T.S.U, Pedro Almerida, Jefe de Seguridad de la empresa CEMEZ Venezuela y un vigilante de la empresa quien quedo identificado como Edilber Gómez, con la finalidad de informar que el mencionado vigilante fue sorprendido por otro vigilante que cumplía servicio de recorrido, con intenciones de llevarse sin autorización de la empresa una corneta de retroceso para maquinaria pesada, y de formular denuncia en contra del vigilante Edilber Gómez, por intentar robarse la mencionada corneta, tal circunstancia practica la detención y fue puesto a disposición del Ministerio Público.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificado el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, ratificando la solicitud realizada en su escrito presentado, así como la Medida Privativa de Libertad, igualmente le fue impuesto al imputado del Precepto Constitucional, declarando el mismo referente a los hechos investigados. En ese mismo acto la defensa se rechaza la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal.
No obstante este Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: al ciudadano: ELBERT PASTOR GOMEZ SUAREZ, ampliamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. Así mismo se acordó el Procedimiento Ordinario, en virtud de que hay que profundizar en la investigación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 3
ABOG. IRIS RAMONA RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
IRRL/delixe